Sentencia 2019-00258 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Suspensión Provisional
El artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
MEDIDAS CAUTELARES – Tipología / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento
El Artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el Artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el cambio de paradigma de la Ley 1437 de 2011 sobre la no exigibilidad de oposición manifiesta y ostensible para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la prueba si quiera sumaria de los perjuicios irrogados con el acto particular cuya suspensión provisional se suplica en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 1994, radicación: 8470, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2337 DE 1996
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Procedencia / UNIVERSIDADES OFICIALES – Carecen de competencia para reconocer pensiones / AFILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Vigencia
La Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, premisa que también se predica de la situación del demandado, por tratarse de un afiliado obligatorio, en los términos del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados. La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al accionado por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; por el contrario, la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional estaba radicada en el fondo de pensiones al que se afilió el demandado. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 10219 del 27 de agosto de 2001, le reconoció al demandado una pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación; es decir, la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada. El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado, sumariamente, el perjuicio a que alude el Artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: LUIS GONZALO BOHÓRQUEZ LOTERO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (cpaca), la Universidad de Antioquia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001,1 expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de dicho ente universitario, por medio de la cual se ordenó el pago «[d]el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», el cual no reconoció el Instituto de Seguros Sociales (iss) a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor Bohórquez Lotero reintegrar las sumas percibidas en virtud del acto administrativo acusado, desde el 18 de enero de 2001 en adelante; ii) indexar los montos que resulten de la decisión; y iii) condenar en costas a la parte accionada.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
En acápite especial de la demanda, la Universidad de Antioquia deprecó la suspensión provisional de la resolución atacada, por las siguientes razones:
i) La Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 vulnera los Artículos 48 de la Constitución Política (modificado por el Artículo 1, numeral 6, del Acto Legislativo 01 de 1999); 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, y 228 de la Ley 30 de 1992; 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 5 del Decreto 1068 de 1995, en la medida en que se interpretó erróneamente el inciso del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ii) En el acto acusado se dispuso que la Universidad de Antioquia se subrogaría en la parte de la obligación que no reconocería el Instituto de Seguros Sociales (iss), con ocasión de la aplicación del inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Artículo 48 de la Constitución Política establece que las pensiones deben liquidarse con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes.
iii) La Universidad de Antioquia no estaba facultada, legalmente, para incluir como «factor de cotización» las primas de servicios, navidad y vacaciones, por no estar señaladas como tal en la normatividad vigente.
iv) El ente universitario accionante fue más allá de la interpretación que se le debía dar al inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, sin ser la entidad competente para reconocer la pensión, asumió temporalmente un pago que le correspondía al fondo administrador de pensiones y no al empleador.
v) El Decreto 2337 de 1996, «(…) al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación [de este], el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el caso del señor luis gonzalo bohórquez lotero, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera».
vi) Aunque la interpretación que efectuó la Universidad de Antioquia sobre el inciso 3 del Artículo 36 de 1993 era más favorable al exservidor, el ente universitario no tenía ninguna obligación de asumir temporalmente el pago pensional.
vii) En asuntos análogos, el Consejo de Estado ha confirmado la decisión de suspensión provisional.2
1.3. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 10 de julio de 2019,3 decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por los motivos que se resumen a continuación:
i) Por medio del Decreto 691 de 1994, el Gobierno Nacional incorporó al Sistema General de Pensiones a los funcionarios de la rama ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, municipal o distrital, a los de las entidades descentralizadas, el Congreso de la República, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la organización electoral.
ii) El Artículo 9 del Decreto 692 de 1994 dispuso que las afiliaciones al Sistema General de Pensiones serían obligatorias, para los servidores públicos que se incorporaran a este.
iii) El Artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 estableció que el pago de las mesadas pensionales estaría a cargo de la entidad administradora de pensiones que recibiera los aportes.
iv) La afiliación de los servidores de las universidades oficiales al Sistema General de Seguridad Social debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995, y la entidad receptora de los aportes sería la obligada a pagar la pensión; en este caso, dicha entidad es el Instituto de Seguros Sociales (iss).
v) «En principio al parecer, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer la diferencia que consideraba existía en lo dispuesto por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo en las resoluciones que son objeto de control», puesto que los entes universitarios oficiales, con la entrada en vigencia de la citada ley, perdieron competencia para reconocer las pensiones de sus servidores.
vi) Luego de que el Instituto de Seguros Sociales (iss) expidiera el acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, dicha entidad era la competente para analizar si procedía la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios o, en su defecto, el juez correspondiente debía dirimir el conflicto.
vii) «En este caso se advierte que al parecer se expidió el acto administrativo acusado sin competencia y desconociendo las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. La Universidad de Antioquia no tenía la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional ni de establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos».
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
i) El Artículo 48 de la Constitución Política no puede tener efectos retroactivos. Así pues, la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 fue expedida cuando no era contraria a la referida norma constitucional.
ii) Con base en el Artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
iii) De acuerdo con el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la Universidad de Antioquia, en calidad de empleadora, le correspondía pagar los salarios y prestaciones sociales y efectuar los aportes pensionales.
iv) El acto acusado tampoco vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005 porque este reiteró la existencia del régimen de transición y lo respetó como derecho adquirido.
v) La Universidad de Antioquia no usurpó competencias para pagar pensiones de vejez, sino que cumplió con sus deberes como entidad empleadora, de acuerdo con el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el ente universitario acató «(…) una norma de derecho civil que le permite a otra persona asumir un pago por un tercero, y en este caso, dijo que era en forma temporal y hasta cuando la entidad competente y obligada legal a hacerlo, apagara correctamente la pensión (…)».
vi) La Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 no desconoció el Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, pues no consagró un régimen salarial y prestacional, sino que aplicó el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
vii) El acto administrativo demandado no desconoció el Decreto 1158 de 1994 porque la norma aplicable al asunto en particular es el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
viii) Comoquiera que la Universidad de Antioquia es una entidad del orden departamental, el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio 1995, según lo prevé el Artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
ix) En este caso no se analizaron las normas constitucionales y legales ni las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, no existió un juicio de ponderación específico, pertinente y necesario, puesto que solo se transcribió el dicho de la parte demandante.
x) Era necesario explicar el perjuicio que se habría causado si no se hubiera decretado la medida cautelar. Ahora bien, en este caso la afectación sería para el pensionado, quien tiene un derecho adquirido, cierto, irrenunciable, imprescriptible e inviolable a recibir su pensión de vejez de manera oportuna y completa.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Consiste en determinar si se debe decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001,5 expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, por medio de la cual se ordenó el pago de una diferencia pensional causada por la inclusión de algunos factores que no tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales (iss) al momento de reconocer una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) la competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto.
2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Los Artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por su parte, el Artículo 230 del cpaca precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del cpaca8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido:
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el Artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:
Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”12.
2.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales
El Artículo 62 de la Constitución Política de 1886 consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.
Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así:
ARTÍCULO 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del Artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
(…).13
Por su parte, el Artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el Artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del Artículo 76 previamente transcrito.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…).
En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,14 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
(…).
ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el Artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
(…).
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Más adelante, el Artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Con base en lo anterior, se concluye que, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni a partir de la Constitución de 1991 las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno Nacional, según la época, pues no tienen facultades para ello.
2.4. La competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Artículo 75 del Decreto 1848 de 196915 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
(…).
(Negritas por fuera del original)
Conforme a la disposición normativa antes citada, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Posteriormente, en desarrollo del Artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.16
Por su parte, el Artículo 1 del Decreto 691 de 1994,17 incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
A su turno, el Artículo 14 del Decreto 692 de 199418 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral, así:
ARTÍCULO 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.
Por su parte, el Decreto 1068 de 199519 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es: prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad.20 A su turno, el Artículo 2 ibidem precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Textualmente se indicó:
ARTÍCULO 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
(…)
PARÁGRAFO 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996,21 con el objeto de «establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial», para lo cual respetó el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995 e indicó que antes del 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. En tal sentido, el Artículo 2 del Decreto 2337 dispuso:
ARTÍCULO 2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.
(…)
(Negritas por fuera del original)
Así las cosas, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 ya debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de afiliados obligatorios en los términos del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, esta corporación ha concluido que «después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo».22
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite:
i) El 4 de mayo de 1999, la Rectoría de la Universidad de Antioquia emitió la Resolución 12094, «[p]or la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993», así:
resuelve
Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del Artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.
Artículo segundo: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha entidad no cancela conforme al inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.
(…).23
(Negritas propias del original)
ii) El 25 de junio de 1999, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 16628, por la cual se reglamentó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, en los siguientes términos:
RESUELVE
Artículo primero: destinatarios. Los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentran en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Artículo segundo. monto. Corresponde a la diferencia, que resulte de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluida las dozavas (sic) de las primas de navidad vacaciones, servicios y bonificación cuando a esta diera lugar, y el valor de la pensión que liquida el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero: requisitos. Los jubilados ya mencionados deben cumplir, previo al pago, los siguientes requisitos:
3.1. Que el Instituto de Seguros Sociales haya proferido resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la conceda sin dar aplicación al inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.2. Diligenciar y presentar petición de reliquidación del monto de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales.
3.3. Entregar a la Universidad copia de la anterior solicitud, con constancia de recibida por el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo cuarto. duración. El pago se realizará por parte de la Universidad a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación.
Artículo quinto. pago. La Universidad hará el pago mensualmente, una vez que el jubilado cumpla con los requisitos del Artículo tercero.
Artículo sexto. retroactividad. A los jubilados que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció, liquidó y paga su pensión de jubilación con anterioridad al 4 de mayo de 1999, se les pagará retroactivamente desde la fecha en que se les reconoció la pensión, una vez cumplidos los requisitos del Artículo tercero.
(…).24
(Negritas propias del original)
iii) El 9 de abril de 2001, la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia emitieron la Resolución 153,25 mediante la cual se reconoció un bono pensional a nombre del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, por la suma de trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta mil pesos ($388.270.000), teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio al 30 de junio de 1995:
Entidad |
Período |
Nº de días |
Fondo o Caja |
dssa |
09-Ago-71 al 31-Ago-94 |
8.337 |
dssa |
iss |
12-May-77 al 30-Jun-95 |
6.624 |
iss |
Universidad de Antioquia |
18-Sep-79 al 30-Jun-95 |
5.765 |
Universidad de Antioquia |
Total (tiempos simultáneos) |
|
8.640 |
|
El tiempo que genera bono pensional computado al 30 de junio de 1995, es de 8.640 días, fecha a partir de la cual el señor luis gonzalo bohórquez lotero estuvo afiliado al Seguro Social por el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
(…).
iv) El 27 de agosto de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (iss) expidió la Resolución 10219, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Lui Gonzalo Bohórquez Lotero, así:
(…)
Analizada la historia laboral del asegurado se encontró que el señor luis gonzalo bohórquez lotero laboró en el sector público al servicio de la dirección seccional de salud de antioquia (del 09-08-1971 hasta 31-08 de 1979 y desde 01-09-1979 hasta 31-08-1994), con 86 días de interrupción y de la universidad de antioquia (del 18-09-1979 hasta el 27-09-1995 y desde el 28 de septiembre de 1995 hasta 18-01 del 2001 y viene afiliado al Seguro Social a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 para dicha entidad.
Total tiempo de servicio en el sector público: 29 años y 58 días.
El señor luis gonzalo bohórquez lotero presentó prueba válida de su nacimiento acaecido el 20 de diciembre de 1945, acreditando cincuenta y cinco (55) años de edad, el 20 de diciembre de 2000.
El asegurado luis gonzalo bohórquez lotero se encuentra cubierto por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y con el monto que en el régimen anterior a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en el Artículo 1º de la ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión.
(…)
RESUELVE
Artículo primero: Conceder pensión de vejez al asegurado luis gonzalo bohórquez lotero (…), por valor de $2.675.339,oo mensuales a partir del 18 de enero del 2001, para un retroactivo de $20.175.624,oo.
(…).26
(Negritas propias del original)
v) El 10 de diciembre de 2001, la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia expidieron la Resolución 862, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:
CONSIDERANDO
1. Que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia- mediante Resolución 10219 del 27 de agosto de 2001, concedió la pensión de jubilación al señor luis gonzalo bohórquez lotero (…), a partir del 18 de enero de 2001 y por la suma mensual de $2.675.339.
2. Que el jubilado es beneficiario del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaba menos de diez años para adquirir su derecho.
3. Que el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece en el inciso tercero un Ingreso Base de Liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello.
4. Que el Seguro Social no ha aplicado debidamente el ingreso base de liquidación expresado en el inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Que por medio de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Seguro Social con los servidores de la Universidad en régimen de transición, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, en cuanto a que su Ingreso Base de Liquidación debe ser sobre todo lo devengado.
6. Que la liquidación conforme con lo señalado anteriormente, tomando en cuenta lo devengado por el empleado, desde el 1º de julio de 1995, hasta la fecha de su retiro del servicio, incluyendo las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera:
Concepto |
Valor |
ibl de prima |
903.026 |
Valor del 75% |
677.269 |
Valor subrogación |
677.269 |
7. Que la liquidación que resulta de la aplicación del Ingreso Base de liquidación que consagra el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es de $677.269 mensuales a partir el 18 de enero de 2001.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo primero: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor luis gonzalo bohórquez lotero (…), así:
a partir de subrogación retroactivo
18 de enero a 30 de noviembre de 2001 $677.269 $7.743.442
Para un total de siete millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos $7.743.442, del cual se descuentan los aportes por salud equivalente a la suma de ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y un pesos $847.941, correspondientes al 12%, para un desembolso neto de seis millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos un pesos $6.895.501.
(…).27
(Negritas y cursivas propias del original)
vi) El 17 de octubre de 2012, la Rectoría de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 35823,28 por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones:
i) Para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, premisa que también se predica de la situación del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, por tratarse de un afiliado obligatorio, en los términos del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
ii) A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados.
iii) La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al accionado por concepto del mayor valor que en su sentir debía aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; por el contrario, la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional estaba radicada en el fondo de pensiones al que se afilió el señor Luis Gonzalo Bohórquez Lutero.
iv) En efecto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 10219 del 27 de agosto de 2001, le reconoció al demandado una pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación; es decir, la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada.
v) El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado, sumariamente, el perjuicio a que alude el Artículo 231 del cpaca para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará en el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001, expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
Resuelve
Primero. Confirmar el auto proferido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001, expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, por las razones esbozadas en esta providencia.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
JMMC
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Índice 8 de la plataforma Samai.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección A, providencia del 19 de julio de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01580 01 (2063-16), M.P., William Hernández Gómez; ii) Subsección B, providencia del 27 de enero de 2017, expediente 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2912-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) Subsección B, providencia del 17 de noviembre de 2017, expediente 05001 23 33 000 2014 00063 01 (2222-2014), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter.
3. Folios 29 a 32.
4. Folios 34 a 40.
5. Índice 8 de la plataforma Samai.
6. Artículo 229 del cpaca.
7. «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor».
8. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017).
11. Artículo 231 del CPACA.
12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004-00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A.
13. Constitución Política de 1886, Artículo 76.
14. «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»
15. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».
16. Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […].
17. «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».
18. «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».
19. Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
20. El Artículo 12 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes regímenes pensionales:
ARTÍCULO 12. Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
21. «Por el cual se reglamenta el Artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».
22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 00058 02 (0341-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. Igual tesis había sido sostenida por la mencionada consejera en sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 05001 23 33 000 2014 00194 01 (0804-2016); 05001 23 33 000 2014 01573 01 (0802-2016); y 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2366-2016).
23. Índice 8 de la plataforma Samai.
24. Ibidem.
25. Ibidem.
26. Ibidem.
27. Ibidem.
28. Ibidem.