Sentencia 2014-00510 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RECURSO DE REVISION
- Subtema: Concepto
Tenemos que de la aludida causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.(…) la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos / BUEN DESEMPEÑO – No enerva la facultad discrecional
Tenemos que de la aludida causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.(…) la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada, supuestos que para el caso bajo estudio encuentra la Sala que si bien con la demanda de revisión se aportó el extracto de la hoja de vida, Oficio No ASJUR-INSGE-22 del 14 de mayo de 2013 en el cual se certifica que el señor Capitán Carlos Iván Parra Duque no registra investigaciones en su contra; Oficio S2013-003506 del 27 de mayo de 2013 en el cual se hace constar que < < en esa unidad reposan los archivos del proceso disciplinario No 020/2003>>, pruebas que si bien reúnen el requisito de ser documental, también lo es que carecen del carácter de recobrada, porque no se puede recobrar aquello que pudo ser obtenido por la parte durante las oportunidades procesales correspondientes. En efecto, lo observado es que el ahora revisionista en fecha 16 de abril de 2013, es decir, después de un año de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional tendiente a obtener los documentos antes relacionadas y con los cuales, fundamenta la causal de revisión que invoca, lo que denota que dichas pruebas documentales existían y eran accesible antes y aún durante el trámite procesal del medio de control ordinario. De esta manera, no se encuentra estructurada la causal porque el recurrente intenta mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia. (…)este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, circunstancia que como se dejó ilustrada en el párrafo anterior, no reúne la hoja de vida y demás certificaciones que se aportaron en el presente trámite extraordinario, como quiera que el buen desempeño en el ejercicio de las funciones policiales registradas en la hoja de vida y demás certificaciones aportadas, no confiere inamovilidad en el cargo público, de suerte que dicha prueba carece del requisito aludido que torne procedente el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CAUSAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00510-00(1597-14)
Actor: CARLOS IVÁN PARRA DUQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: |
Recurso Extraordinario de Revisión.
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Radicación No.: |
11001032500020140051000
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No. Interno: |
1597-2014.
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Actor: |
Carlos Iván Parra Duque.
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Demandado: |
Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional
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Asunto: Decisión:
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Causal 1º art. 250 de la Ley 1437 de 2011
Se declara infundado recurso extraordinario de revisión.
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Iván Parra Duque contra la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó el fallo proferido por el juzgado primero administrativo de Pasto de fecha 6 de mayo de 2011 que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Del recurso extraordinario de revisión presentado1.
2. El señor Carlos Iván Parra Duque instaura recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior, para lo cual invoca la causal
primera contenida en el Artículo 250 del CPACA, consistente en:
«Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
3. Como argumento que sustenta la causal invocada, el recurrente expone que pese a las peticiones y requerimientos para que se allegara al proceso su hoja de vida, documento que en su sentir, resulta esencial para adoptar la decisión de fondo, pues en ella reposan las actuaciones desde su ingreso a la institución, así como las felicitaciones, condecoraciones y menciones honorificas que denotan el excelente comportamiento y desempeño de sus funciones, de manera que, queda demostrada la importancia de contar con la hoja de vida al momento de emitir el pronunciamiento que resolvió de fondo la controversia, pues con dicho documento se prueba su idoneidad, diligencia y comportamiento en la institución policial
4. Cuestiona el hecho que la Policía Nacional solo haya hecho entrega de la hoja de vida al reclamante con posterioridad al fallo de segunda instancia, sin que cumpliera los requerimientos probatorios de la autoridad judicial.
Contestación del recurso extraordinario2.
5. El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones del revisionista y para ello, sostiene que dentro del proceso ordinario el actor contó con las oportunidades procesales para hacer valer las pruebas aportadas y solicitadas, sin que sea dable convertir este mecanismo extraordinario en una tercera instancia para debatir los mismos puntos que fueron dilucidados en aquel proceso. Así mismo, la entidad accionada aduce que la demanda de revisión no indica de manera clara y precisa como es que la prueba consistente en la hoja de vida del actor puede llegar a cambiar la decisión del tribunal de instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia.
6. De acuerdo con lo previsto por los Artículos 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 y el Artículo 133 del Acuerdo 080 de 20194 de la Sala Plena del Consejo de Estado5, esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda referidas a la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor de la Policía Nacional.
Del problema jurídico.
7. Corresponde a la Sala establecer, si se configura la causal primera de revisión prevista por el Artículo 250 del CPACA, es decir, si la hoja de vida que contiene las condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos públicos sobre la cual edifica el actor la causal, tiene el carácter de prueba recobrada y decisiva que dé lugar a resolver la controversia de manera diferente a la definida por el tribunal de instancia.
8. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (ii). De la nulidad constitucional (iii) finalmente, análisis del caso concreto.
De la causal de revisión invocada.
9. En el presente caso, se invocó la causal primera contenida en el Artículo 250 del CPACA, antes segunda del Artículo 188 del CCA, consistente en:
«Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
A este respecto, cabe señalar que esta Subsección B mediante proveído de 26 de febrero de 20186, definió los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, tales como:
< < […]
i) Que se trate de prueba documental;
ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y;
iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo…>>.
10. En esa medida, tenemos que de la aludida causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.
11. En lo atinente a la fuerza mayor y el caso fortuito, esta Corporación, en sentencia de 30 de julio de 2015,7 distinguió la fuerza mayor del caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo.
12. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,8 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.9 Además, la referida jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor como la obra de la parte contraria, deben probarse10, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.11
13. Además de lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.12
Caso concreto.
14. En el asunto que se analiza, la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que se controvierte en el presente recurso extraordinario de revisión, consideró que para el caso del señor Carlos Iván Parra Duque, el acto administrativo que dispuso el retiro de la Policía Nacional se produjo en ejercicio de la facultad discrecional sobre la cual opera la presunción de haberse expedido por razones del servicio y en ese sentido, el nominador con el propósito de cumplir metas institucionales, está en la libertad de realizar los ajustes que considera pertinentes y de esa manera, ejerce la facultad discrecional que la norma le otorga.
15. Así mismo, señaló el ad quem que el debido desempeño laboral no genera por si solo fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, de manera que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues es normal el cumplimiento del deber por parte de todo servidor.
16. El actor expone como sustento de la causal invocada por la parte actora, que al proceso ordinario no se allegó su hoja de vida, documento que en su sentir, resultaba esencial para adoptar la decisión de fondo, pues en ella reposan las actuaciones desde su ingreso a la institución, así como las felicitaciones, condecoraciones y menciones honorificas que denotan el excelente comportamiento y desempeño de sus funciones, lo que demuestra la importancia de contar con dicho documento al momento de emitir el pronunciamiento de fondo la controversia, como quiera que con él se prueba la idoneidad, diligencia y comportamiento del señor Parra Duque en la institución policial.
17. Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis de los requisitos o supuestos que la norma establece para la configuración de la causal y frente a los argumentos aducidos por el recurrente, determinar si prospera o no.
18. En primer lugar, la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada, supuestos que para el caso bajo estudio encuentra la Sala que si bien con la demanda de revisión se aportó el extracto de la hoja de vida13, Oficio No ASJUR-INSGE-22 del 14 de mayo de 201314 en el cual se certifica que el señor Capitán Carlos Iván Parra Duque no registra investigaciones en su contra; Oficio S2013-003506 del 27 de mayo de 201315 en el cual se hace constar que < < en esa unidad reposan los archivos del proceso disciplinario No 020/2003>>, pruebas que si bien reúnen el requisito de ser documental, también lo es que carecen del carácter de recobrada, porque no se puede recobrar aquello que pudo ser obtenido por la parte durante las oportunidades procesales correspondientes. En efecto, lo observado es que el ahora revisionista en fecha 16 de abril de 201316, es decir, después de un año de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional tendiente a obtener los documentos antes relacionadas y con los cuales, fundamenta la causal de revisión que invoca, lo que denota que dichas pruebas documentales existían y eran accesible antes y aún durante el trámite procesal del medio de control ordinario. De esta manera, no se encuentra estructurada la causal porque el recurrente intenta mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia.
19. Para la Sala no resulta admisible que en sede de revisión se pretenda corregir las falencias probatorias del demandante, pues estaba en la capacidad de solicitar la hoja de vida y demás certificaciones sobre investigaciones adelantadas en su contra a la entidad encargada, principalmente, porque conocía de la existencia de ellos con anterioridad a la interposición de la demanda. Así, se hace evidente la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, pues, el recurrente busca convertir este proceso en una tercera instancia, en la que se corrijan las deficiencias probatorias.
20. Ahora, si bien la parte actora cuestiona la negligencia de la Policía Nacional al no aportar al proceso la hoja de vida del oficial y demás certificaciones solicitadas con las cuales, en su sentir acreditaba la inexistencia de procesos disciplinarios en su contra, lo cierto es que, para que se estructure la causal, es necesario que se demuestre que la prueba no fue aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega17.
21. En ese sentido, el recurrente no puede limitar su argumento a señalar que existió una dificultad18 que impidió el arribo de la prueba al proceso, sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión19, observando que el presente caso carece de esa labor argumentativa y probatoria a la cual está llamado el revisionista, en tanto que solo se limitó en indicar que, pese a que la prueba contentiva de la hoja de vida y demás certificaciones referidas a su desempeño laboral y ausencia de reproche disciplinario fue solicitada y decretada en su oportunidad procesal, no fueron arrimadas al proceso por la entidad accionada, acusación que no tiene la virtualidad de configurar la causal, máxime si se tiene en cuenta que a tales pruebas ha podido acceder la parte reclamante inclusive, con antelación a la radicación de la demanda o en desarrollo el proceso, como se observa que lo hizo pero después de haberse definido la controversia en segunda instancia.
22. En cuanto al requisito o supuesto de la causal invocada referida a que la prueba sea un documento que tenga el carácter de conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo, ha de señalar la Sala que en tratándose de decisiones discrecionales como ocurrió con el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007 < < por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional>>20, acto administrativo del cual el actor pretendió su nulidad en el proceso ordinario, la hoja de vida en la cual reposan los reconocimientos públicos, condecoraciones, felicitaciones en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
23. De manera que, la prueba documental sobre la cual la parte actora edifica la casual de revisión, esto es, la hoja de vida y demás certificación referidas al desempeño laboral del señor Carlos Iván Parra Duque no tienen la condición de alterar el juicio de valor que conlleve a modificar el sentido de lo decidido por la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
24. En ese sentido, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, circunstancia que como se dejó ilustrada en el párrafo anterior, no reúne la hoja de vida y demás certificaciones que se aportaron en el presente trámite extraordinario, como quiera que el buen desempeño en el ejercicio de las funciones policiales registradas en la hoja de vida y demás certificaciones aportadas, no confiere inamovilidad en el cargo público, de suerte que dicha prueba carece del requisito aludido que torne procedente el recurso extraordinario.
25. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, se declarará infundado.
26. Finalmente, en el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Carlos Iván Parra Duque contra la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previo registro de la actuación en el sistema de gestión judicial y procédase al archivo del proceso
Notifíquese y cúmplase.
Firma electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Firma electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Ver folios 318 al 335 del cuaderno principal.
2. Folios 381 al 390.
3. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».
4. La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los Artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso
5. Norma según la cual: El Artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
6. Proveído de febrero de 2018. Rad. 11001032500020170070100 (3498-2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
7. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2000-01287-02(32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, actor: Harold Josué Herrera, demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
8. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.
9. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).
10. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).
11. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.
12. Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.
13. Obrante a folios 273 al 276.
14. Folio 277
15. Folio 282 al 304
16. Folios 270 y 271.
17. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en proveído de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, expresó: < < (…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.
En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. (…)>>.
18. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)
19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV)
20. Folios 20 y 30.