Concepto 392181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos
Hasta tanto se creen los respectivos empleos en la planta de personal, no resulta procedente iniciar el respectivo concurso de méritos, máxime cuando la norma constitucional exige la relación detallada de los cargos que conforman la planta de personal en cada una de las entidades públicas, como requisito de provisión de empleos.
*20216000392181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000392181
Fecha: 28/10/2021 06:29:59 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Provisión de empleos de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores de elección popular mediante concurso de méritos. Radicado: 20212060674742 del 21 de octubre de 2021.
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:
“1.- ¿Es posible llevar a cabo el concurso de méritos de que trata el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021 aún sin que existan los cargos?
2.- En caso de que la respuesta anterior sea negativa, ¿a partir de qué momento es posible adelantar el referido concurso de méritos?” (copiado del original).
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos:
La Constitución Política en su artículo 122, consagra: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
De igual manera, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece como uno de los deberes de los servidores públicos el “acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo” (art. 34, numeral. 9). So pena, de su revocación o terminación (Ley 190 de 1995, art. 5°).
Al respecto, la Ley 2904 de 2021, «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», la cual rige a partir del 29 de marzo de 2022, crea la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores de elección popular, bajo el siguiente fundamento normativo:
ARTÍCULO 17. CONFORMACIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR. Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así:
La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad.
Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Conforme a la normativa en mención, la nueva sala disciplinaria debe conformarse por tres integrantes, quienes deben acreditar iguales requisitos que los magistrados de las altas Cortes como son: “(1) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. (2) Ser abogado. (3) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (4) Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer” (art. 232 Superior).
Adicional a esto, la ley exige la realización de un concurso público de méritos del cual, se conformará una lista de elegibles que tendrá una vigencia de 4 años, periodo que durará la elección de los mismos.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1. ¿Es posible llevar a cabo el concurso de méritos de que trata el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021 aún sin que existan los cargos?
Si bien, la Ley 2094 de 2021 regula lo concerniente a calidades, requisitos, periodo y forma de provisión; de acuerdo con su comunicación, aún no se ha modificado la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación ni, por ende, se han creado los cargos requeridos para el ejercicio jurisdiccional de la Sala Disciplinaria en mención. En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que hasta tanto se creen los respectivos empleos en la planta de personal, no resulta procedente iniciar el respectivo concurso de méritos, máxime cuando la norma constitucional exige la relación detallada de los cargos que conforman la planta de personal en cada una de las entidades públicas, como requisito de provisión de empleos.
2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, ¿a partir de qué momento es posible adelantar el referido concurso de méritos?
Tal como se concluye en el punto anterior, el concurso de méritos solo puede realizarse a partir de la creación de los empleos en la respectiva planta de personal; en otras palabras, cuando se cuente con la relación detallada del empleo a proveer conforme a las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 2094 de 2021.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4