Concepto 392611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 392611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro

El cargo de secretario de despacho, código 020, en una alcaldía, es una de las excepciones establecidas para quienes gozan de pensión de jubilación y aún no han alcanzado la edad de retiro forzoso, por lo cual, resulta procedente que como pensionado sea reintegrado al servicio público en dicho cargo sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 12 2022-02-21T16:56:00Z 2022-02-21T17:08:00Z 4 1219 6706 55 15 7910 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000392611*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000392611

Fecha: 29/10/2021 10:10:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Reintegro de pensionado en un cargo público. Radicado:  20212060637802 del 23 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del  derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“Consulto ¿si puedo ser nombrado por el Alcalde como Secretario de Despacho  Código 020, de Alcaldía de tercera categoría con funciones de control interno, con  condición de pensión de vejez?

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes  referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar  simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que  provenga del tesoro público, establece:

 

Artículo. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de  una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por  tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y  criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y  prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la  Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales  y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,  numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», consagra:

 

Articulo. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama  Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las  mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes  pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades. (Destacado nuestro)

 

Conforme a la normativa anterior, nadie puede desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o  de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan  las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza  pública. Es importante destacar el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de  1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona  retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo  cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

 

- Presidente de la República,

 

- Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,

 

- Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de  establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,

 

- Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los  despachos de los servidores señalados.

 

A su vez, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada  con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los  cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no  sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a  la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o  territorial.

 

6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente  Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. (Destacado nuestro)

 

De conformidad con lo anterior, un pensionado solo puede ser reintegrada al  servicio en los cargos taxativamente establecidos en la normativa previamente descrita,  tomando como referencia la edad de 70 años como de retiro forzoso.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE  CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, como el cargo de  secretario de despacho, código 020, en una alcaldía, es una de las excepciones  establecidas para quienes gozan de pensión de jubilación y aún no han alcanzado la edad  de retiro forzoso, en criterio de esta Dirección Jurídica resulta procedente que como  pensionado sea reintegrado al servicio público en dicho cargo sin incurrir en inhabilidad o  incompatibilidad.

 

En igual sentido, de acuerdo con el Decreto 583 de 1995, de reintegrarse al  servicio, debe percibir la remuneración mensual correspondiente al empleo del cual es  titular, incluidos todos los beneficios salariales y prestacionales; si, esta es inferior al valor  percibido por concepto de mesada pensional adicionalmente, percibirá la diferencia  salarial. Finalmente, es importante precisar que como pensionado debe informar de esta situación a la entidad de previsión social que esté asumiendo el reconocimiento su pensión para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del  Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web  Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia  sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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