Concepto 392711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 392711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleado Provisional

El término de duración de los nombramientos provisionales en vacancias temporales, será hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la misma, en este sentido, si el titular de dicho empleo debe regresar al mismo, procederá el retiro del servicio del provisional que se encontraba ejerciendo el empleo durante la vacancia temporal, siempre que se cumpla el procedimiento indicado en el presente concepto y se haga a través de acto administrativo motivado.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 4 2022-02-21T16:49:00Z 2022-02-21T16:53:00Z 7 2664 14656 122 34 17286 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000392711*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000392711

Fecha: 29/10/2021 10:32:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: RETIRO DEL SERVICIO. Terminación nombramiento provisional. Procedimiento que debe  agotar una entidad para dar por terminado un nombramiento provisional en caso que el titular del empleo  deba reintegrase en el mismo. RADICADO: 20212060644622 del 28 de septiembre de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, la cual fue remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual manifiesta que se la entidad a la cual se encontraba vinculado le notificó la terminación  de su nombramiento en provisionalidad en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de  Dosquebradas Risaralda, toda vez que, la persona titular del empleo debe regresar al mismo ya que la  persona que ella estaba remplazando en otra dependencia había renunciado a un encargo. Sin embargo,  comenta que la persona que fue nombrada en su empleo no es la titular sino otro funcionario que se  encontraba trabajando en la Secretaria de Planeación en el Área del Sisbén y que también está  nombrado en Provisionalidad. Por lo anterior, consulta si la entidad cometió algo inapropiado y deberían reintegrarlo a su empleo.

 

Al respecto, es necesario aclarar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido  en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública,  el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la  planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión  pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre  casos particulares, pues es la entidad la que conoce de cerca la situación en particular de los empleados,  ni sobre los derechos adquiridos o la validez de los procedimientos que agota la entidad, pues esta la competencia recae en cabeza de los jueces de la República.

 

No obstante, nos referiremos de manera general sobre la terminación de los nombramientos en  provisionalidad, de la siguiente manera:

 

En primer lugar, respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de  carrera administrativa, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,  la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala:

 

«Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos  para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados  disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en  quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad  con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo  deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de  la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a  través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el  perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3)  meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se  encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en  forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante  encargo con servidores públicos de carrera.» (Subraya nuestra)

 

Según lo expuesto, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan  los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual de funciones específicas y de competencias  laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su  última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el  año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en  el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para  ser nombrado en encargo.

 

Es importante resaltar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, señala expresamente  que, si el empleado que se encuentra desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la  planta de personal de la entidad, no reúne las condiciones y requisitos previstos en la norma, se deberá  encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así  sucesivamente.

 

En el evento que no existan dentro de la planta de personal empleados de carrera que puedan ser  encargados por no reunir los requisitos, será procedente efectuar nombramientos provisionales, de  manera excepcional.

 

En ese sentido, se precisa que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, los nombramientos  provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer  temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el  sistema de mérito y siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser  encargados.

 

Igualmente se recuerda que, el término de duración de los nombramientos provisionales actualmente se  encuentra concebido en caso de vacancia definitiva del cargo hasta que se efectúe el nombramiento en  periodo de prueba y en los casos de vacancia temporal hasta cuando finalice la situación administrativa  que le dio origen a la misma.

 

De otra parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector de Función Pública”, señala:

 

«Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de  duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada,  podrá darlos por terminados.” Subraya nuestra»

 

Ahora bien, este Departamento Administrativo ha venido conceptuando que el retiro de los empleados  provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está ajustada a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe  conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de  contradicción.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-007 del 17 de enero de 2008,  Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció sobre el retiro de los provisionales,  en el siguiente sentido:

 

«4. La necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad  en un cargo de carrera administrativa, a la luz de la jurisprudencia constitucional.

 

4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, el retiro de funcionarios que ocupan  cargos de carrera -nombrados en provisionalidad- exige de la Administración la motivación del acto administrativo  de desvinculación correspondiente so pena de violar el debido proceso del funcionario, y en especial, su derecho  de defensa. No expresar esas razones hace imposible para un funcionario en tales condiciones, controvertir el  fundamento de su desvinculación por vía judicial. De esta manera, el tratamiento que se les debe dar a estas  personas al momento de su desvinculación no es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, - por la  naturaleza del cargo-, sino el de funcionarios con protección respecto de las razones de su desvinculación. Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones:

 

« […]»

 

(c) La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en  provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en  carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso. Sin embargo esta Corporación estima que para los  primeros existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo  que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al  servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general  relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P). Así, los actos que deciden la desvinculación de  los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un  funcionario del cargo […].»(Subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, el retiro del empleado provisional procede siempre y cuando se motive el  acto administrativo de desvinculación, con el fin de que el empleado conozca las razones por las cuales  se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, como se indicó anteriormente.

 

En cuanto a la estabilidad, las normas no consagran un derecho a estabilidad de los empleados  provisionales y únicamente establece que su retiro, como se manifestó, debe producirse mediante acto  motivado.

 

La Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló:

 

«…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración,  hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las  actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes  para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades  judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde  motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete  definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente

 

«[…]»

 

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la  función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo  caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en  causal de nulidad por falsa motivación.

 

«[..]

 

«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque  argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos  respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente  al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto» (Subrayado fuera de texto).

 

La Corte Constitucional mediante sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente, MARIA  VICTORIA CALLE CORREA, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter  provisional, señaló:

 

“Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad  laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su  desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una  garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.”

 

El Ministerio de Trabajo y este Departamento Administrativo, en la Circular Conjunta No. 0032 del 3 de  agosto de 2012, sobre el retiro de los empleados provisionales, señala:

 

“De conformidad con lo expuesto, y con el fin de evitar reclamaciones a la Administración Pública, se recuerda a  los representantes legales de las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama  Ejecutiva de los niveles nacional y territorial que al momento de expedir los actos administrativos de  insubsistencia del personal provisional deben ajustarse a los criterios y a los lineamientos impartidos por la Corte  Constitucional en esta materia.

 

Por lo tanto, situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos Nos. 01 de 2008 o 04  de 2011, o el vencimiento de duración del término del nombramiento provisional o el de su prórroga no son  motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como  causal de retiro del servicio de estos empleados.

 

Finalmente, es necesario recordar que el nombramiento provisional solo procede una vez agotado el orden de  prelación para la provisión definitiva de los empleos de carrera establecidos en la Ley 909 de 2004 y los decretos  reglamentarios.”

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto  por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional  o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la  insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado  el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria  u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

 

Ahora bien, sobre el tema debe atenderse el contenido del Criterio Unificado para provisión de empleos  públicos mediante encargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 13 de diciembre de 2018, que  estipula:

 

11. Qué sucede si una vacante temporal está provista mediante encargo, y el titular de dicho empleo  renuncia?

 

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante encargo o nombramiento provisional y su titular  renuncia, dicha vacante se convierte en definitiva, en este caso, Ia entidad deberá verificar Ia aplicación de los  mecanismos de provisión definitiva señalados en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017. Si agotados  dichos Ordenes de provisión, Ia condición de vacancia definitiva persiste, Ia administración podrá, por  necesidades del servicio, mantener el encargo o el nombramiento provisional en el servidor en que inicialmente  había recaído. (Subraya nuestra)

 

Por lo tanto y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye:

 

El término de duración de los nombramientos provisionales en vacancias temporales, como es su caso será hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la misma, en este sentido, si el  titular de dicho empleo debe regresar al mismo, procederá el retiro del servicio del provisional que se  encontraba ejerciendo el empleo durante la vacancia temporal, siempre que se cumpla el procedimiento  indicado en el presente concepto y se haga a través de acto administrativo motivado.

 

Por lo anterior, se hace énfasis en que la terminación del nombramiento provisional, procede por acto  motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales  como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la  imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al  servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto, por lo tanto, la entidad deberá  verificar la situación en particular y los mecanismos de provisión definitiva señalados junto con la  normativa vigente, para efectos de no vulnerar los derechos del provisional.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público;  así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Reviso: Harold I Herreño.

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4