Concepto 393331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 393331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe inhabilidad que prohíba que sea nombrado como Director Administrativo de Tránsito en un municipio una persona cuyo padre sea duelo de una escuela de automovilismo, un centro de diagnóstico (CDA) y un centro médico de reconocimiento (CRC) operantes en el mismo lugar donde es nombrado.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 2 33 2022-02-21T14:54:00Z 2022-02-21T15:27:00Z 1 2173 11956 99 28 14101 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000393331*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000393331

Fecha: 29/10/2021 02:08:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que sea nombrado como Director Administrativo de Tránsito en un municipio una persona cuyo padre sea dueño de una escuela de automovilismo, un centro de diagnóstico (CDA) y un centro médico de reconocimiento (CRC) operantes en el mismo lugar donde es nombrado? Radicado20212060647122 del 29 de septiembre de 2021.

 

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con el eventual impedimento para que sea nombrado como Director Administrativo de Tránsito en un municipio una persona cuyo padre sea dueño de una escuela de automovilismo, un centro de diagnóstico (CDA) y un centro médico de reconocimiento (CRC) operantes en el mismo lugar donde es nombrado, me permito manifestarle lo siguiente

 

Inicialmente es importante destacar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien  aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma  expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que  excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo,  salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y,  además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo  y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o  convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar  el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un  carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente  consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan  buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por  el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de  terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

De acuerdo con lo señalado, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de los servidores públicos, no se encontró una disposición que prohíba que sea una escuela de reconocimiento (CRC) operantes en el mismo lugar donde es nombrado.

 

No obstante lo anterior, en los trámites que el papa del nuevo director administrativo de tránsito  deba adelantar ante la entidad que dirige, tenemos que la Ley 1437 de 20113señala lo  siguiente:

 

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y  RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el  interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor  público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones,  practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su  impedimento por:

 

(…)

 

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

(…)

 

“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de  impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la  actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo  sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al  procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién  corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario  ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la  causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido  este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la  presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos  para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace  referencia el inciso 1 de este artículo”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Como se observa, el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se  encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o  sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar  decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el  interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el  funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un  provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que  presente la recusación en contra del servidor.

 

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio  y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona  podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo  al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

 

Frente a la figura de conflicto de intereses, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en  sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011,  señaló:

 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir  que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin  necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un  beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que  además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del  asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse  de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así, por ejemplo, en la  sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán  Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:

 

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por  alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión  de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e  independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o  compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"

 

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los  referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las  circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad,  imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De  suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o  familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no  manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en  aquélla.”

 

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo De Estado, en sentencia con Radicación núm.: 440012331000200400684 01 del 27 de  enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, precisó:

 

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés  que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto  que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea  inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se  produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir,  particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el  impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado  reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación  cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los  congresistas.”

 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No: 1.903 del 15 de mayo de  2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, estableció:

 

“2. El conflicto de intereses.

 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con  radicación 1572, dijo:

 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y  fundamento debe analizarse en forma concreta.

 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el  interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido  a quien deba tomarla.

 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés  privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría

 

obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no  sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y  distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero  interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser  manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.

 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de  interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en  toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la  ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda  en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea  determinada por el interés particular en detrimento del interés público.

 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el  tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la  conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de  intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no  vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.”

 

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura  cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El  constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor  público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general,  buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.

 

Así las cosas, de conformidad con la normativa y desarrollo jurisprudencial citados, en caso de  presentarse alguna situación que pueda hacer prevalecer el interés personal o familiar sobre el  general, el nuevo director administrativo de tránsito podrá apartarse del conocimiento de la  actuación respectiva.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.