Concepto 393551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 393551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Requisitos para su configuración

El conflicto de interés no es taxativo, cada caso en particular deberá examinarse con riguroso cuidado a fin de determinar si el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes u obtiene ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad, de ser así, el servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-21T13:45:00Z 2022-02-21T13:50:00Z 7 2760 15181 126 35 17906 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000393551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000393551

Fecha: 29/10/2021 04:02:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONFLICTO DE INTERÉS. Requisitos para su configuración. Configuración de conflicto  de interés. RAD.: 20212060683302 del 27 de octubre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida mediante oficio N. 3610 de octubre 22 de 2021,  en la cual solicita que este Departamento Administrativo indique si existe conflicto de intereses en el  siguiente evento: Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular  inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación  administrativa en alguno de los dos períodos anteriores. Sobre el particular, me permito dar respuesta en  los siguientes términos:

 

Inicialmente, se considera importante destacar que no es clara la situación planteada en su escrito, en  ese orden de ideas, no se cuenta con información que permita hacer un análisis de fondo del caso.

 

No obstante, y de manera general, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse  impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar  pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o  compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus  parientes indicados en el numeral precedente.

 

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona  interesada en el asunto.

 

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o  administrador de los negocios del servidor público.

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero  permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su  representante o apoderado.

 

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor,  su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y  que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

 

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su  representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.  8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de  las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

 

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su  representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad  anónima.

 

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de  alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.  11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la  misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el  carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada  por la administración.

 

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o  legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

 

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o  primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

 

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el  interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

 

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido  señalado por este como referencia con el mismo fin.

 

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente,  director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.

 

“Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres  (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo  sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades  nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.  Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un  funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación,  hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una  vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado nuestro).

 

De lo previsto en la norma, puede colegirse de manera general, que el conflicto de Interés se presenta cuando en desarrollo de las funciones a su cargo, se deba adelantar o sustanciar actuaciones  administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; y en el  transcurso de estas, entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público; es decir, un  interés ajeno al institucional. Este puede ser anunciado tanto por el empleado que directamente  considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual  deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor  público.

 

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función  sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un  servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito en  el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

 

En igual sentido, la Ley 734 de 2002, establece en sus artículos 40 y 48:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando  tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera  permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su  socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público  deberá declararse impedido.”

 

“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

(...)

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo  con las previsiones constitucionales y legales. (...)” (Destacado nuestro)

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente:  Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010- 001610-01 del 17 de marzo de 2011, señaló:

 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe  redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o  elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o  de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto,  tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de  investidura de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero  Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:

 

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral  o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que  rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o  compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"

 

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos  poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su  objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y  específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de  impedimento para tomar parte en aquélla.”

 

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De  Estado, en sentencia con Radicación núm.: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005,  Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, precisó:

 

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con  el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como  servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión;  que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea  en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el  trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta  Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.”

 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado en concepto con Radicación No. 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero  Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló:

 

2. El conflicto de intereses.

 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo: "El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en  forma concreta.

 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los  intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir,  evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y  distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un  aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.

 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de  la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un  solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual  queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés  particular en detrimento del interés público.

 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo,  requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices  y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado  para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.”

 

De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el  servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar,  al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer  su interés personal o familiar sobre el general. Busca acabar con las ventajas personales distintas a las  que se predican de la generalidad. Esta figura es aplicable a todos los servidores públicos, sin  importancia de su nivel o grado, el cual opera con el fin de impedir que el interés general propio de la  función pública sea utilizado para un provecho particular. Tal circunstancia debe ser analizada por las  partes interesadas y por la administración, para determinar si se presenta el conflicto de interés en  relación con la situación presentada en su consulta.

 

Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e incompatibilidades no son  taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se encuentran expresamente determinadas en las  normas, por lo tanto, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta  humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del  resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del  servidor y hacer inanes los alcances de la ley.

 

Por consiguiente, en respuesta a su interrogante, se observa que, como quiera que el conflicto de interés  no es taxativo, cada caso en particular deberá examinarse con riguroso cuidado a fin de determinar si el  servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes u obtiene ventajas  personales distintas a las que se predican de la generalidad, de ser así, el servidor público deberá  declararse impedido para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo en su regulación,  gestión, control o decisión, de acuerdo con los lineamientos que se han dejado indicados en este  concepto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y  demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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