Concepto 393861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 393861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Competencias Funcionales

Aunque las primeras damas o gestoras sociales no son servidoras públicas y su labor está ligada con actividades de asistencia social, beneficencia pública, o en actividades análogas, no se considera viable que en tales eventos se lleven a cabo actividades proselitistas o se ofrezca algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades que involucren a servidores públicos, como lo es el mandatario local.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ley de Garantías

Aunque las primeras damas o gestoras sociales no son servidoras públicas y su labor está ligada con actividades de asistencia social, beneficencia pública, o en actividades análogas, no se considera viable que en tales eventos se lleven a cabo actividades proselitistas o se ofrezca algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades que involucren a servidores públicos, como lo es el mandatario local.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 7 2022-02-21T13:24:00Z 2022-02-21T13:31:00Z 4 1439 7915 65 18 9336 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000393861*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000393861

Fecha: 29/10/2021 07:56:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Ley de Garantías. Actividades de los gestores sociales durante la  vigencia de la Ley de Garantías. RAD.: 20219000647052 del 29 de septiembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca de las actividades  que pueden desarrollar las primeras damas o gestores sociales en las entidades territoriales durante la vigencia de la Ley de Garantías, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a quienes se desempeñan como Gestoras sociales, debe aclararse que la Corte  Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, respecto a la “Primera Dama” de la Presidencia de  la República, señaló:

 

“Sea lo primero recordar que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 7a. de 19791,  referente a la atribución otorgada a la Primera Dama de la Nación para presidir la junta directiva del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. En la referida sentencia, se reafirmó que la Primera Dama de la  Nación no ostenta el carácter de servidor público, y, por tanto, solamente puede desempeñar las atribuciones  públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, que  faculta a los particulares para cumplir determinadas funciones administrativas.

 

Ahora bien, para la Corporación lo dispuesto en el artículo 6o. acusado contradice tanto la jurisprudencia  sentada en esta providencia, como los principios constitucionales relacionados con el ejercicio de la función  pública, por dos razones:

 

Primero, porque, se reitera, los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones que les atribuyan  la Constitución y la ley (arts. 6o. 121 y 123 C.P.). En consecuencia, resulta extraño que los empleados  públicos de una dependencia adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  tengan como función la de ejercer el apoyo administrativo y la asistencia en las actividades que la primera  dama "estime conveniente emprender". Con ello, se está permitiendo que estos servidores ejerzan unas  actividades que dependen del libre albedrío de un particular, como lo es la primera dama de la Nación, y que  no responden a un principio mínimo de legalidad y competencia, los cuales son presupuesto básico de  cualquier administración pública, según lo disponen las normas constitucionales citadas. Adicionalmente, debe  establecerse que si realmente es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República quien está facultado por el artículo 19 del decreto 1680 para señalar las funciones que deban  desarrollar los empleados adscritos al Despacho de la Primera Dama -como lo afirma el impugnante de la  demanda-, entonces carece de toda lógica jurídica determinar que será la cónyuge del Presidente de la  República quien determine las actividades que esos funcionarios deban desempeñar.

 

En segundo lugar, si también se ha determinado que los particulares sólo pueden desempeñar las funciones  públicas y administrativas que claramente establezca la ley, resulta extraño, entonces, que una norma  disponga que un particular que no ostenta cargo público -como es el caso de la primera dama de la Nación-,  en ejercicio de una actividad pública e incluso administrativa, pueda hacer todo lo que "estime conveniente".

 

La norma acusada facultaría a la Primera Dama -como anteriormente se estableció- para realizar todo aquello  que no estuviere prohibido, en vez de ejercer únicamente lo que le está permitido (arts. 6o., 121. y 123 C.P.),  desconociendo con ello uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, pues resulta claro  que la Primera Dama ni reviste tal carácter de servidor público, ni hace parte del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República. Por ello, la Corte debe recabar una vez más en la enorme importancia que  reviste el hecho de que las atribuciones administrativas, así como las funciones públicas que la ley le otorgue  en forma temporal al particular, sean específicas, concretas y determinadas (Arts. 123 y 210), de forma tal que  esa persona, al estar investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente al denominado "principio  de legalidad", ya referido.

 

Finalmente, debe la Corporación señalar que las anteriores consideraciones no son óbice para que la primera  dama de la Nación pueda continuar cumpliendo todas aquellas actividades que normalmente le corresponde  en su calidad de cónyuge del Presidente de la República, como son las de colaborar con él en el desempeño  de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública,  o en actividades análogas, tal como ha sido, por lo demás, una noble tradición en Colombia desde hace largos  años, sin que para ello hubiera sido necesario crear una dependencia de orden administrativo, con todo lo que  ello implica en cuanto a recursos financieros, materiales y humanos dentro de la Presidencia de la  República.”

 

De acuerdo con lo anterior, la “primera dama” o “gestora social” de la Nación no ostenta el  carácter de servidor público, no obstante, puede continuar cumpliendo todas aquellas  actividades que normalmente le corresponde como son las de colaborar en el desempeño de  tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, o en labores de  beneficencia pública.

 

Ahora bien, en cuanto a las limitaciones fijadas en la Ley de Garantías Electorales, se tiene que  su artículo 38 dispone:

 

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les  está prohibido:

 

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa,  campaña o controversia política.

 

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a  través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo  autorizado en la presente ley.

 

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su  cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones  públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

 

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las  comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la  intención de voto.

 

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

 

PARÁGRAFO. (…)

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales  o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades  proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección  popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (…)” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen prohibido incurrir en las conductas  señaladas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por considerar que las mismas involucran su  participación en política.

 

Así las cosas, se infiere que, aunque las primeras damas o gestoras sociales no son servidoras  públicas y su labor está ligada con actividades de asistencia social, beneficencia pública, o en  actividades análogas, no se considera viable que en tales eventos se lleven a cabo actividades  proselitistas o se ofrezca algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para  los ciudadanos o para las comunidades que involucren a servidores públicos, como lo es el  mandatario local.

 

Por consiguiente, se considera que las Gestoras Sociales o Primeras Damas deben actuar de  conformidad con las atribuciones que históricamente han adelantado, de acuerdo con lo  precisado en la sentencia transcrita en precedencia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE PÁGINA

 

1. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537/93 del 18 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Hernando Herrera  Vergara.