Concepto 367011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Convenios Solidarios

Los servidores públicos no podrán contratar con entidades públicas, aún cuando dicha suscripción se realice en el marco de un convenio solidario suscrito en su calidad de presidente de una Junta de Acción Comunal, toda vez que dicha situación no se presenta como una excepción a la prohibición constitucional consagrada en el artículo 127 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 11 2022-02-18T21:00:00Z 2022-02-18T21:11:00Z 8 2940 16176 134 38 19078 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000367011*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000367011

Fecha: 06/10/2021 01:26:46 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que en el  marco de los presupuestos participativos y convenios solidarios que son celebrados  entre la Gobernación y/o la Alcaldía y las juntas de acción comunal; se suscriban con un  servidor público, un concejal o un contratista, en aquellos caso en que estos figuren  como presidente de la junta? Radicado 20212060620002 del 10 de septiembre de  2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para  que en el marco de los presupuestos participativos y convenios solidarios que son celebrados  entre la Gobernación y/o la Alcaldía y las juntas de acción comunal; se suscriban con un  servidor público, un concejal o un contratista respectivamente, en aquellos caso en que estos  figuren como presidente de la junta, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, señala:

 

“ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos  no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato  alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos  públicos, salvo las excepciones legales.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

 

Por su parte la Ley 80 de 19931, establece sobre el particular lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS.  Para los solos efectos de esta ley:

 

(…)

 

2°. Se denominan servidores públicos:

 

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta  en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y  de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se  delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.”

 

A su vez, el artículo 8 de la citada Ley, dispone:

 

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las  entidades estatales:

 

(…)

 

f) Los servidores públicos.

 

(…)

 

2°. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la  entidad respectiva:

 

(…)

 

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el  carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás  sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo,  o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente  o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos,  tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

 

(…)

 

f) < Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>  Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en  entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a  cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando  el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer  grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se  aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí  mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles  referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.”. (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, los servidores públicos son inhábiles para  participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.

 

Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política existen tres  categorías distintas de servidores públicos, los cuales a su vez, están sometidos a diferentes  regulaciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, así como al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades. Siendo servidores públicos los siguientes:

 

• Los miembros de las Corporaciones Públicas.

 

• Los Empleados Públicos y

 

• Los Trabajadores Oficiales.

 

Es así como la clasificación de “servidores públicos” es una denominación genérica que trae la  Constitución y que comprende la clasificación de servidores al servicio del Estado,  encontrándose dentro de ellos a los Concejales.

 

Por otra parte, en cuanto a la contratación indirecta o por interpuesta persona, el Consejo de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío  Quiñones Pinilla en Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875) de Enero 19  de 2006, señaló:

 

“Ciertamente, esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera  que la interpuesta persona es la propia sociedad. En otras palabras, la celebración de contratos  bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente,  aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta.

 

Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse  o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona  determinada”.

 

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica no es viable que un servidor  público, por si o por interpuesta persona, celebre contratos de cualquier tipo con entidades  estatales públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, si la  figura utilizada constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían  obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa.

 

Es decir, como empleado público no podrá contratar con entidades privadas que manejen o  administren recursos públicos por sí o por interpuesta persona ya que estaría inmerso en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993,  en especial cuando éste ejerce como representante legal.

 

Por otra parte, se tiene que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa:

 

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

(…)

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del  respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado  que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o  sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser  representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales,  empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de  seguridad social en el respectivo municipio.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o  cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de  terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala  conducta.”

 

“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el  artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los  concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período  constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses  siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de  incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, los concejales, durante el ejercicio del  cargo no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o  descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos  procedentes del mismo. Así mismo, no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos, de  empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo  municipio.

 

Estas incompatibilidades se extienden hasta la terminación del periodo constitucional  respectivo; si renuncian faltando seis (6) o más meses para la culminación del periodo, éstas incompatibilidades continuarán durante los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la  renuncia si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Cabe anotar que un concejal no se encuentra inmerso en la prohibición contenida en el numeral  3 del artículo 45 de Ley 136 de 1994, en el entendido que no está impedido para ser el  presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto dicha junta no pertenece a los sectores  central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos  procedentes del mismo, ni son empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de  seguridad social en el respectivo municipio.

 

Finalmente, respecto de la posibilidad de que un contratista de prestación de servicios pueda  suscribir otro contrato con una entidad pública, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, determina:

 

“ARTÍCULO 32.- De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos  generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,  previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la  autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 

(...)

 

3. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar  actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

 

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no  puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán  por el término estrictamente indispensable”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, respecto al contrato de prestación de  servicios, preceptuó:

 

“El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la  función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad  oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen  las siguientes características:

 

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en  razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada  materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e  independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento

 

esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por  último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con  los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos  eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de  trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales  de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces  el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio  de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”.

 

Por su parte, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil  de mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez  Arce, afirmó:

 

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que  emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de  prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la  entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales  y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su  orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una  empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las  prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

 

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye  asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no  tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación  laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la  voluntad.

 

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que  particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o  cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están  subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo  mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el  régimen de estos”.

 

Así mismo, la sentencia mencionada se refirió respecto a si un particular puede tener varios  contratos estatales, así:

 

“(...) los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4a de 1992, no son aplicables al  particular que celebra contratos con una entidad estatal. No sobra advertir, que no existe norma  que establezca incompatibilidad al respecto por lo que, conforme al artículo 6° constitucional, al  particular contratista sólo le es exigible la responsabilidad ante las autoridades por infringir la  Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen, circunstancia que impide, por lo demás,  toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas para los servidores  públicos. Por lo demás, el artículo 8° ibídem regula lo relativo a las inhabilidades e  incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las  entidades estatales. Estas mismas razones explican la inexistencia de incompatibilidad para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicios.” (Subraya  fuera de texto)

 

De conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado y lo establecido en la Ley 80 de  1993, no existe norma que limite la celebración de contratos estatales a una misma persona  natural durante un mismo lapso.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, es viable concluir que tanto las inhabilidades como las  incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los  candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una  función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que  rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Así las cosas, y como quiera que no existe una norma que prohíba la suscripción de varios  contratos con la misma entidad, se considera que no existe inhabilidad para que una persona  natural pueda suscribir uno o más contratos de prestación de servicios con una o varias  entidades públicas o privadas, directa o indirectamente, siempre y cuando esté en capacidad de  cumplir a cabalidad los objetos previstos en ellos.

 

Es decir, que no existe inhabilidad alguna para que quien ha suscrito un contrato de prestación  de servicios con una entidad pública, pueda simultáneamente suscribir otro contrato estatal, con  otra entidad pública también.

 

De acuerdo con lo señalado, podemos concluir en relación con su interrogante:

 

1. Los servidores públicos no podrán contratar con entidades públicas, aún cuando dicha  suscripción se realice en el marco de un convenio solidario suscrito en su calidad de  presidente de una Junta de Acción Comunal, toda vez que dicha situación no se  presenta como una excepción a la prohibición constitucional consagrada en el artículo  127 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

 

2. Los concejales, como servidores públicos, cuentan con la misma limitación señalada en  el punto anterior; es así como un concejal que ejerce simultáneamente como presidente  de una junta de acción comunal, no podrá suscribir contratos directa o indirectamente  con entidades del Estado, porque estaría inmerso en la prohibición establecida en el  artículo 127 de la Constitución Política.

 

3. Para el caso de los contratistas, tenemos que no existe inhabilidad alguna para que  quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, pueda  simultáneamente suscribir otro contrato estatal, con otra entidad pública.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la  normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el  COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y  normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Maia Borja/HHS 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.