Concepto 367001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

mientras una persona tenga la calidad de edil, no podrá contratar con ninguna entidad pública, de cualquier nivel.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-18T20:52:00Z 2022-02-18T20:57:00Z 4 1192 6559 54 15 7736 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000367001*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000367001

Fecha: 06/10/2021 01:25:17 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un Edil contrate mediante orden de prestación de servicios con una entidad del Estado que  se encuentra por fuera del municipio donde ejerce sus funciones? Radicado  20219000620512 del 11 de septiembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que un Edil contrate mediante orden de prestación de servicios con una entidad del Estado que  se encuentra por fuera del municipio donde ejerce sus funciones, me permito informarle lo  siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que el artículo 127 de la Constitución Política señaló que Los  servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de  otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren  recursos públicos, salvo las excepciones legales (…)” (Subrayado por fuera del texto)

 

Por su parte, frente a las incompatibilidades de los ediles, la Ley 136 de 19941, señala:

 

“ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no  podrán:

 

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí  señaladas, so pena de perder la investidura.

 

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del  respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

 

(…)

 

8. < Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser  representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales,  empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad  social en el respectivo municipio o distrito.

 

PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora  Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en  contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”

 

“ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo  46 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los miembros  de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del  período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses  siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido  al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Negrilla y subrayado por fuera del  texto original).

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-307 de 1996, Magistrado Ponente, Dr.  Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:

 

“De acuerdo con lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los  concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por  la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su  espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se  encuentra descrita en el literal acusado.

 

Efectivamente, el artículo 45 y 46 de la ley 136 se refiere en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las  incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. Así, si a  estos servidores públicos les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la  administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados  ante las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos  procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con  funcionarios municipales, así mismo, les está permitido directamente o por medio de apoderado,  intervenir "en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme  a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés", y "ser  apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder  público."(Artículos 46 y 128 de la ley 136 de 1994).” (Negrilla y subrayado por fuera del texto  original).

 

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, los miembros de las Juntas Administradoras  Locales no pueden, so pena de perder la investidura, aceptar cargo alguno, o celebrar contrato en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados  ante las mismas, salvo las excepciones legales establecidas.

 

Por lo tanto, un miembro de una Junta Administradora Local se encuentra inhabilitado para ser  contratista de una entidad del respectivo municipio, hasta tanto termine su período constitucional  respectivo, y en caso de renuncia, dicha incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6)  meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere  superior, de conformidad con lo artículos 126 y 127 de la Ley 136 de 1994.

 

Adicionalmente, la Ley 80 de 19932, consagra:

 

“ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(...)

 

f) Los servidores públicos.

 

(...).”

 

Según la anterior disposición, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones y  para celebrar contratos con las entidades estatales.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”. De acuerdo con el texto  constitucional, el edil es un servidor público en calidad de miembro de corporación pública.

 

Así las cosas y respondiendo puntualmente sus interrogantes, le informo en primer lugar que para conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles podrá acudir a la Ley 136  de 1994 citada y respecto de su segundo interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica,  mientras una persona tenga la calidad de edil, no podrá contratar con ninguna entidad pública, de  cualquier nivel.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Maia Borja/HHS 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

2. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.