Concepto 366981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Para que no exista impedimento del concejal que aspira a la alcaldía municipal, el mismo deberá presentar y ser aceptada su renuncia, antes de la inscripción a los comicios correspondientes.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-18T20:40:00Z 2022-02-18T20:45:00Z 5 1873 10306 85 24 12155 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000366981*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000366981

Fecha: 06/10/2021 01:22:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Resulta viable que un  concejal sea candidato a la Alcaldía municipal para el próximo periodo o tiene  que renunciar? RAD. 20212060621572 del 13 de septiembre de 2021. 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a su interrogante de la referencia, remitido a esta dirección jurídica por el Consejo  Nacional Electoral y relacionado con la viabilidad de que un concejal sea candidato a la Alcaldía  municipal para el próximo periodo o tendría que renunciar, me permito manifestarle lo  siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, señala: “ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido,  ni designado alcalde municipal o distrital:

 

“(…)”

 

2.- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como  empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo  municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya  intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de  contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”

 

“(…)”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, no podrá postularse para ser elegido en el cargo de  alcalde quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido  como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el  respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o  municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión  o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

Respecto de la calidad de los concejales, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los  empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones  en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…).”

 

“ARTICULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo  texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida  popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado  por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población  respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época  de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados  públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a  sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con el precepto constitucional, los concejales son servidores públicos como  miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos, en  consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, los concejales no se encuentran dentro de  la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

En otro sentido, la Carta política prohíbe el que una persona sea elegida para más de una  Corporación o cargo público al indicar:

 

“ARTÍCULO 179.

 

(...)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una  Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”  (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 136 de 19942, establece:

 

“ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una  corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos  coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura  antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.”

 

De acuerdo con lo anterior, se precisa que el concejal no tiene la calidad de empleado público,  en consecuencia, no se evidencia prohibición alguna para que un concejal se postule para ser  elegido como alcalde municipal, siempre que los períodos no coincidan, así sea parcialmente.

 

Ahora bien, frente a la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución  Política, por parte de los diputados, concejales y ediles, el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 11001-03- 28-000-2006-00011-00(3944-3957) de fecha 13 de agosto de 2009, consejero ponente: Filemón  Jiménez Ochoa, señaló:

 

En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo  en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en  concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación  y un cargo.

 

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley  contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido  en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente  desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al  respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del  acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en  límites temporales de éstas.

 

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede  no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y  haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

 

En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el  ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse  posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada  dimisión. (...)

 

De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a  cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o  para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea 

 

parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en  la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.

 

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para  más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como  congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta  dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de  servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de  Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la  renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor  Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8°  del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por  consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por  los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente.  (Sentencia C-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia  formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al  Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal,  de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya  reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin  que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en  virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado  en los términos indicados, para ser elegido congresista. (Negrilla y subrayado por fuera del texto  original).

 

Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se  encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República,  renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente,  habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el  principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en  las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales”. (Negrilla y subrayado por fuera  del texto original).

 

Con base en la normativa y jurisprudencia citadas, ha de concluirse que la inhabilidad en  estudio se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o  para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere  parcialmente (numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política), empero tal inhabilidad  desaparece si el elegido presenta renuncia antes de la inscripción correspondiente al otro cargo  o corporación, (Ley 5 de 1992, art. 280, núm. 8), dimisión que, según el Consejo de Estado,  debe producirse antes de la inscripción al cargo o corporación al que se aspire.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, para que no exista  impedimento del concejal que aspira a la alcaldía municipal, el mismo deberá presentar y ser  aceptada su renuncia, antes de la inscripción a los comicios correspondientes.

 

Respecto de su segundo interrogante, relacionado con “¿Que pasaría si yo como concejal pido  renuncia el aval del partido?” le informo que fue remitido por competencia a la Dirección de  Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados  del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la  normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el  COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor

 

normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y  normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de  Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para  la racionalización del gasto público nacional”.

 

2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.