Concepto 366221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACOSO LABORAL
- Subtema: Procedimiento

La autoridad competente para pronunciarse en torno a los presuntos actos de acoso laboral es el Comité de Convivencia Laboral o la instancia creada para tal fin por la Administración. En este orden de ideas, el Comité de Convivencia Laboral de la entidad donde el funcionario contra el cual se presenta la queja de acoso, es el responsable, de acuerdo con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, este debe adelantar y agotar todos los procedimientos preventivos sobre los cuales tiene competencia.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-18T16:25:00Z 2022-02-18T16:30:00Z 6 2066 11367 94 26 13407 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000366221*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000366221

Fecha: 07/10/2021 05:29:42 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: ACOSO LABORAL- Procedimiento. RAD. 20212060596192 del 25 de agosto de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta remitida a este Departamento  Administrativo por el Ministerio de Salud, en la cual solicita se le dé respuesta a los siguientes  interrogantes:

 

1. Un jefe inmediato que esta en esa posición jerárquica por un encargo, ya que no ha logrado superar el concurso de méritos para estar en propiedad en dicho cargo, al ser denunciado por  acoso laboral por dos administrativas que tiene a cargo, debe ser investigado por la  gobernación donde labora?

 

2. -Que pasa si la entidad publica decide no investigar las denuncias de acoso laboral y tan solo  dos años después que funcionario no esta ocupando el encargo, preguntan si persiste la  situación o informan que se abrirá un comité y laboral y no proceden con nada más.

 

3- QUE SUCEDE SI LA ENTIDAD PUBLICA, haciendo caso omiso de las denuncias de  dos funcionarias de acoso laboral por un encargo de un coordinador a rector, decide  como es el caso de la Gobernación del valle y la secretaría de educación no investigar  los hechos del 2014, no pronunciarse, y 5 años mas tarde decide volver a colocar al funcionario  en el mismo encargo como rector, pese a los daños de salud ocasionados a sus subalternos? se  supone que los acosos laborales son objeto de investigación y no puede promover o  proveer un encargo si se ha tenido denuncias y evidencias contundentes como esto”

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta el Decreto 430 de 2016, donde se establece  que el Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de  los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas  públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación.

 

Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las  normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en  materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de  conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas  expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que  tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se  presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la  autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los  principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el  único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el  mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la  entidad y el empleado. Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en  situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los  procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las  entidades.

 

No obstante, a manera de orientación, la Ley 1010 de 2006, definió el acoso laboral y  determinó las modalidades generales como maltrato laboral, persecución laboral, discriminación  laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral. También señala que  los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de  prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno,  confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. De  igual manera previó unas garantías en favor del quejoso en una presunta situación de acoso laboral con el fin de evitar actos de represalia.

 

Específicamente, en su artículo primero la Ley 1010 de 2006 que su objetivo es definir, prevenir,  corregir y sancionar diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y  ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan  sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. En  consecuencia, de acuerdo con el artículo 6 de la pre-citada ley consagra claramente como  sujetos activos o autores de acoso:

 

―– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra  posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones  laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;

 

– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;

 

– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o  víctimas del acoso laboral;

 

– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector  privado;

 

– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con  régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;

 

Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del  acoso laboral:

 

– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;

 

– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por  los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley”

 

Por su parte, la Resolución 652 de 2012 establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia laboral en entidades públicas y empresas privadas. Las funciones se  encuentran consagradas en su artículo 6 de la siguiente forma: 

 

―1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan  constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

 

2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule  queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de  la entidad pública o empresa privada.

 

3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la  queja.

 

4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas,  promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.

 

5. Formular un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la  convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad.

 

6. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja,  verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.

 

7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las  recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá  remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector  privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador  puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.

 

8. Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las recomendaciones  para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el  informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes  requeridos por los organismos de control.

 

9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de  Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de las  empresas e instituciones públicas y privadas.

 

10. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las  quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta  dirección de la entidad pública o empresa privada”.

 

De acuerdo con esto, la ley de acoso laboral tiene su alcance dentro del ámbito de las  relaciones laborales y de subordinación. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación  mediante consulta C-222 – 2019 consagró: 

 

―En cuanto a los casos de acoso laboral que deben ponerse en conocimiento de la PGN, se  colige del contenido del artículo 9.°, numerales 1.° y 2.° del parágrafo 2.°, de la Ley 1010 de  2006, que resulta indispensable que el Comité de Convivencia Laboral agote el procedimiento  interno, y si se supera «amigablemente la situación de acoso laboral, no habría lugar a remitir —

 

por sana lógica— los documentos relacionados con dicha conciliación para que se persiga  disciplinariamente al sujeto activo de dicha persecución o malos tratos; pero, en cambio, si se  vulnera lo acordado sí debe conocer el asunto la Procuraduría General de la Nación o  las personerías, según el caso». En esta misma línea, en la consulta C-106 – 15 consta lo  siguiente:

 

La Ley 1010 de 2006 fue clara en su intención de crear mecanismos de carácter preventivo y  correctivo, antes del sancionatorio. Esta apreciación es fácilmente determinable en los artículos  1.° y 9.° de la norma citada […]. Del articulado antes señalado se puede deducir que las denuncias de acoso laboral están sujetas a un procedimiento especial que es previo al inicio de la  acción disciplinaria, […] tal como en su momento lo describió la circular N° 020 del 2007,  proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la que señaló […] «5. Cuando la entidad  pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste culmine con la recomendación de una  medida correctiva que efectivamente se adopte y supere la situación de acoso laboral en la  entidad, las diligencias se archivarán en la entidad y se abstendrán de remitirlas a este organismo  de control»

 

Lo que explica la circular es que la acción disciplinaria solamente es procedente para los casos  en los cuales no haya acuerdo conciliatorio sobre la conducta que se estima como de acoso  laboral, pues en caso [de] que el mecanismo preventivo surta su fin con el acuerdo respectivo, la  entidad a la cual pertenecen los servidores públicos debe proceder al archivo de las diligencias.

 

En suma, solo deben ponerse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación aquellos  casos en los que no se logre el acuerdo entre las partes, no se atiendan las recomendaciones  formuladas o la conducta persista.

 

Por ende, cuando el Comité de Convivencia Laboral de la respectiva entidad pública haya  agotado el procedimiento preventivo, sin que se hubiese superado la situación de acoso laboral,  deberá proceder a remitir lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, entidad a la que le  corresponde ejercer, de manera exclusiva, el poder disciplinario en estos casos, acorde con las  competencias internas definidas en el Decreto Ley 262 de 2000”

 

Así, la autoridad competente para pronunciarse en torno a los presuntos actos de acoso  laboral es el Comité de Convivencia Laboral o la instancia creada para tal fin por la  Administración. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo citado anteriormente, la Ley 1010  de 2006 consagra que las personas naturales son las únicas que pueden ser sujetos activos o  autores de conductas de acoso. En este orden de ideas, el Comité de Convivencia Laboral de la  entidad donde el funcionario contra el cual se presenta la queja de acoso, es el responsable, de  acuerdo con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, este debe adelantar y agotar todos los procedimientos preventivos  sobre los cuales tiene competencia.

 

Así mismo, para agotar el procedimiento preventivo deberá hacerlo acorde con el procedimiento  establecido por el reglamento interno para tal fin, lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, la  Resolución 652 de 2012 y respetando los preceptos constitucionales. Por lo que, en caso de  incumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el Comité de Convivencia o por la  inoperancia del mismo, puede acudir a la Procuraduría General de la Nación o la Personería para que ejerzan su poder disciplinario, si consideran que hay mérito para tal.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los  empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos;  así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia  ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez

 

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