Concepto 365801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Un servidor público estudiante de derecho que ha terminado y aprobado las materias del pénsum académico, no podrá ser designado como conciliador en derecho en un consultorio jurídico pues sobre él pesa la prohibición contenida en la Ley 1123 de 2007 para aquellos: los servidores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, sin importar el área en la que se ejerza. Lo anterior, considerando que ejercer como conciliador en derecho, constituye ejercicio de la profesión. Adicionalmente, las excepciones contempladas por la citada norma, no incluyen el ejercicio de esta actividad como una excepción a la limitación pues, de acuerdo con el análisis efectuado, la Ley 2113 de 2021 no modificó la prohibición de ejercer la profesión de abogado contenida en la Ley 1123 de 2007, las situaciones que la constituyen ni las excepciones a la misma.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000365801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000365801
Fecha: 05/10/2021 05:02:50 p.m.
Bogotá D.C.
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SABANETA – UNISABANETA.
E-mail: centro.conciliacion@unisabaneta.edu.co
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. La experiencia profesional inicia desde la terminación y aprobación de las materias del pensum académico. RAD. 20212060606882 del 1° de septiembre de 2021.
Cordial saludo.
El Ministerio de Justicia, mediante su oficio No. MJD-OFI21-0032231-GCE-2100 del 1° de septiembre de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
Se sancionó por la Presidencia de la Republica la Ley 2113 de 2021, el pasado 29 de julio de 2021, norma que regula la práctica del Consultorio Jurídico de las Instituciones de Educación Superior. De acuerdo al contenido normativo del texto, es importante verificar si la interpretación del parágrafo 2 del artículo 6, que regula los servicios de los consultorios jurídicos, en referencia a los servidores públicos puede presentar alguna incompatibilidad, en relación al funcionamiento, competencia y aplicabilidad y por ende surgen varias inquietudes sobre la actividad que un estudiante con la calidad servidor público pueda gestionar dentro de su práctica académica en relación a la conciliación. Por lo anterior surgen las siguientes preguntas:
1. ¿Un estudiante servidor público puede fungir como conciliador en asuntos cuya competencia sean de origen civiles, comerciales, familiares y otros asuntos en el Centro de Conciliación de la IES?
2. ¿Puede el estudiante servidor público, ser nombrado como conciliador a partir de la vigencia de la Ley 2113 de 2021?
3. ¿Puede el estudiante servidor público, objetar el nombramiento y solicitar sea asignado a un ejercicio teórico o simulado, en razón a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6? (…) artículo 6. SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS (…) Parágrafo 2. No estarán obligados a prestar el servicio de representación a terceros los estudiantes que certifiquen que desempeñan labores en áreas jurídicas en el sector público (subrayado fuera del texto.)
4. ¿Puede el centro de conciliación de adscrito al consultorio jurídico del programa de Derecho de IES, en virtud de la autonomía universitaria, nombrar al estudiante que tengan esta calidad, sin necesidad de actualizar el reglamento interno vigente de forma temporal?
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de analizar el tema expuesto, se abordará de la siguiente forma:
1. La prohibición de ejercer la profesión de abogado para los servidores públicos.
2. Desde cuándo se entiende que aplica la prohibición.
3. Ley 2113 de 2021. Derogatoria.
4. Sobre la figura del conciliador.
5. La reglamentación interna.
6. Conclusiones
1. La prohibición de ejercer la profesión de abogado para los servidores públicos.
Respecto a la posibilidad de que un abogado ejerza su profesión en calidad de servidor público, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
“Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(…)” (Se subraya).
La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se subraya).
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.
2. Desde cuándo se entiende que aplica la prohibición.
Es importante establecer desde qué momento entiende la legislación que un abogado ejerce su profesión. Para ello se debe acudir a la legislación que califica la experiencia profesional. Sobre el particular, el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Se subraya).
De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico.
En consonancia con esta norma, la Ley 2113 de 2021, “por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”, señala lo siguiente:
“Artículo 16. El artículo 2º de la Ley 2039 de 2020 quedará así:
“Artículo 2°. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.
En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.
El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto número 1083 de 2015, o el que haga sus veces.
Parágrafo 1°. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Parágrafo 2°. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.
Parágrafo 3°. En el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo reglamentará un esquema de expediente digital laboral que facilite a los trabajadores en general pero especialmente a los trabajadores Jóvenes en particular, la movilidad en los empleos, de tal forma que contenga, entre otras, las certificaciones digitales académicas y laborales de que trata este artículo. Este expediente hará parte de los sistemas de información del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) creado por Ley 1636 de 2013 y deberá cumplir las garantías en calidad informática contenidas en la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 4°. Para el caso del servicio en consultorios Jurídicos, la experiencia máxima que se podrá establecer en la tabla de equivalencias será de seis (6) meses”.
Como se aprecia, la Ley 2113 contempla también que el servicio en los consultorios Jurídicos, entre otros, será acreditable como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado y será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, es decir, a la terminación del pensum académico.
A la luz de la legislación citada, la profesión de abogado se ejerce a partir de la terminación satisfactoria del pensum académico. Puede decirse entonces que la prohibición para ejercer la profesión de abogado para un servidor público, inicia cuando ha terminado de manera satisfactoria su programa académico.
Ahora bien, la ya citada Ley 2113 de 2021, señala en su artículo 6° lo siguiente:
“Artículo 6°. Servicios de los Consultorios Jurídicos. Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos. Así mismo, podrán prestar servicios de conciliación en equidad, mediación, mecanismos de justicia restaurativa y litigio estratégico de interés público, así como todos aquellos otros servicios que guarden relación y permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.
Estos servicios se prestarán por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la guía, supervisión y control del Consultorio Jurídico, el cual se podrá cursar a partir de la aprobación de por lo menos la mitad de los créditos académicos del plan de estudios y en cualquier caso hasta su finalización, cumpliendo con los requisitos que establezca cada institución de educación superior conforme a los principios de autonomía y progresividad previstos en la presente ley.
La prestación de los servicios en el consultorio jurídico por parte de los estudiantes no podrá ser menor a dos ni exceder de cinco semestres. En aplicación de los principios de autonomía y progresividad consagrados en la presente ley, cada institución de educación superior definirá dentro de ese rango el tiempo de prestación de los diferentes servicios a cargo de los estudiantes de los consultorios. Con todo, los estudiantes ejercerán las funciones de representación de terceros consagradas en el artículo 9° de esta ley a partir de la aprobación de todas las asignaturas habilitantes para este efecto según el respectivo Programa de Derecho y por lo menos durante• dos semestres, para lo cual los consultorios propiciarán las condiciones necesarias para la prestación efectiva de este servicio.
El Consultorio Jurídico, como componente de la formación práctica del estudiante de derecho y que hará parte integral del currículo, en ningún caso será susceptible de omisión, homologación, convalidación o sustitución.
Parágrafo 1°. Para los efectos de esta ley, se entiende por litigio estratégico de interés público las acciones jurídicas encaminadas a lograr un efecto significativo en las políticas públicas, la legislación y la sociedad civil, a través de la garantía de los derechos. El litigio estratégico de interés público lo podrán adelantar los consultorios jurídicos mediante el empleo del modelo pedagógico de las• clínicas jurídicas o el desarrollo de otras estrategias pedagógicas que promuevan la integración entre la investigación aplicada y el desarrollo de acciones jurídicas para lograr un resultado de alto impacto social.
Parágrafo 2°. No estarán obligados a prestar el servicio de representación a terceros los estudiantes que certifiquen que desempeñan labores en áreas jurídicas en el sector público. La institución de educación superior podrá disponer que tales estudiantes desarrollen su práctica en el Consultorio Jurídico prescindiendo de la representación de terceros y a través de los demás servicios prestados por este, estableciendo las respectivas fórmulas para compensar las cargas de trabajo en relación con aquellos estudiantes que sí deban prestar la representación de terceros.
No obstante lo anterior, los estudiantes que, bajo las condiciones expresadas en el inciso anterior, opten por ejercer la representación a terceros, no podrán actuar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a la que pertenezca la entidad a la cual presten sus servicios. La entidad deberá otorgar los permisos a que haya lugar, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan internamente para el efecto.
Parágrafo 3°. Para la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho, los consultorios jurídicos deberán organizar su propio centro de conciliación, conforme a los parámetros legales y reglamentarios de creación, funcionamiento y supervisión que regulan la materia. Los consultorios jurídicos también podrán crear y poner en funcionamiento centros de conciliación en equidad, mediación y justicia restaurativa o disponer de espacios o escenarios para la prestación de sus servicios, según lo estime pertinente cada Institución de Educación Superior.”
Del texto legal se infiere que los estudiantes de derecho pueden participar de las actividades de los consultorios jurídicos a partir de la aprobación de por lo menos la mitad de los créditos académicos del plan de estudios y en cualquier caso hasta su finalización. Sin embargo, la representación de terceros puede efectuarse sólo desde la aprobación de todas las asignaturas habilitantes para este efecto según el respectivo Programa de Derecho, vale decir, desde que inicia la experiencia profesional.
3. Ley 2113 de 2021. ¿Se entiende modificada la Ley 1123 de 2007?
Según lo expuesto en apartes anteriores, la Ley 1123 establece la prohibición a todo servidor público de ejercer la profesión de abogado, con excepción de:
Quienes lo hacen en función de su cargo.
Cuando el respectivo contrato se los permita.
Cuando litiguen en causa propia.
Cuando obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Los profesores de universidades oficiales siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.
La norma contiene una premisa adicional: en ningún caso los abogados contratados o vinculados como servidores públicos, podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la Ley 2113 de 2021, indica en el parágrafo 2 del artículo 6° que no están obligados a prestar el servicio de representación a terceros los estudiantes que certifiquen que desempeñan labores en áreas jurídicas en el sector público. La institución de educación superior puede disponer que tales estudiantes desarrollen su práctica en el Consultorio Jurídico prescindiendo de la representación de terceros y a través de los demás servicios prestados por este, estableciendo las respectivas fórmulas para compensar las cargas de trabajo en relación con aquellos estudiantes que sí deban prestar la representación de terceros. Sin embargo, los estudiantes que opten por ejercer la representación a terceros, no podrán actuar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a la que pertenezca la entidad a la cual presten sus servicios. La entidad deberá otorgar los permisos a que haya lugar, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan internamente para el efecto.
Debe analizarse ahora si el citado parágrafo modifica la Ley 1123 de 2007, autorizando a los servidores públicos a ejercer su profesión representando a terceros en ejercicio del Consultorio Jurídico.
Inicialmente, debe señalarse que la Ley 2113 de 2021, no modifica o deroga de manera expresa la Ley 1123:
“Artículo 20. Derogatorias. Deróguense, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el artículo 1° de la Ley 583 de 2000; la expresión “así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto contenida en el numeral 5° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, y todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Como se aprecia, no se realizó una modificación expresa de la Ley 1123.
En cuanto a una modificación tácita o una modificación orgánica1, basada en la parte final del artículo 20 citado que indica que se derogan “… todas las disposiciones que le sean contrarias”, esta Dirección considera que tampoco se presenta, por las siguientes razones:
La Ley 2113 de 2021 no regula íntegramente la materia relacionada con el ejercicio profesional de la abogacía. En tal virtud, no puede entenderse que subsuma o elimine total o parcialmente la Ley 1123.
El objetivo de la inhabilidad consagrada en la Ley 1123 de 2007 de ejercer la profesión de abogados para los servidores públicos, consiste en asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses.
Esta finalidad aplica a aquellos que, siendo servidores públicos, han aprobado satisfactoriamente todas las asignaturas habilitantes según el respectivo Programa de Derecho pues, ejerciendo ya la profesión, deben actuar bajo los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y asegurar que, en su calidad de servidores públicos profesionales de la abogacía, no se originen conflictos de intereses.
Adicionalmente, sería inapropiado interpretar que, un estudiante que ya ha aprobado las materias del pensum académico no se encuentre inhabilitado para ejercer su profesión, y que al momento en que obtenga el título pase a encontrarse en situación de inhabilidad, existiendo las mismas condiciones que dieron origen a esta limitante.
Igualmente, de aceptar que el estudiante de derecho no se encuentra inhabilitado, se podrían presentar situaciones que justamente la norma intenta evitar, como sería la ventaja de conocimiento como servidor púbico a favor de intereses privados y en contra de la función pública, por ejemplo.
Es posible aplicar el parágrafo del artículo 6° respetando las limitantes señaladas en la Ley 1123, pues un estudiante servidor público que opte por ejercer la representación a terceros, lo hará bajo el entendido de que se encuentra en una de las excepciones legales para actuar como abogado: lo hacen en función de su cargo, el contrato laboral se los permite, litigan en causa propia, obran como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones o son profesores de universidades oficiales y su ejercicio no interfiere las funciones del docente.
A esto se agrega que la Ley 2113 conserva la limitación adicional contenida en la Ley 1123, que indica que, quienes actúan por excepción como abogados en su calidad de servidores públicos, no pueden hacerlo contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a la que pertenezca la entidad a la cual presten sus servicios (excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones).
No obstante, debe tenerse en cuenta que la entidad facultada para pronunciarse en relación con la vigencia de las normas es el Ministerio de Justicia, por consiguiente, en el caso de requerir mayor información frente al particular, le sugiero elevar sus escritos directamente a dicha entidad.
4. Sobre la figura del conciliador.
La conciliación persigue, a través de una solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención generalmente de un funcionario estatal, y en algunas oportunidades con la de particulares. De acuerdo con la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, la conciliación puede ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
Respecto a las calidades de los conciliadores, la misma norma determina lo siguiente:
“Artículo 5º. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
(…).” (Se subraya).
“Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
Parágrafo 2º. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.”
Como se aprecia, la norma exige que un conciliador cuente con título de abogado, salvo cuando se trata de consultorios jurídicos de facultades de derecho.
Por su parte, la Ley 2113 de 2021, indica en el parágrafo 3° del ya citado artículo 6°, lo siguiente:
“(…)
Parágrafo 3°. Para la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho, los consultorios jurídicos deberán organizar su propio centro de conciliación, conforme a los parámetros legales y reglamentarios de creación, funcionamiento y supervisión que regulan la materia. Los consultorios jurídicos también podrán crear y poner en funcionamiento centros de conciliación en equidad, mediación y justicia restaurativa o disponer de espacios o escenarios para la prestación de sus servicios, según lo estime pertinente cada Institución de Educación Superior.” (Se subraya).
De acuerdo con el precepto, los consultorios jurídicos de facultades de derecho pueden prestar servicio de conciliación extrajudicial en derecho y en equidad.
Esta Dirección considera que las entidades educativas podrán establecer alternativas de acción en sus consultorios jurídicos para el caso de los estudiantes de derecho que gozan de la calidad de servidores públicos, considerando que sobre ellos pesa la prohibición de ejercer la profesión de abogados. No sobra recordar, que el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, contiene una alternativa más para los estudiantes de derecho que gozan también de la calidad de servidores públicos:
“Artículo 2.2.7.2.3. Práctica en el consultorio jurídico. Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 modificado por el artículo 1 de la ley 583 de 2000.
Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo.
Parágrafo. El cumplimiento de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semestre de la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta sustitución.” (Se subraya).
Así las cosas, las entidades educativas podrán acoger esta alternativa para los servidores públicos, con el objeto de evitar que incurran en la prohibición legal de ejercer la profesión de abogado gozando de aquella calidad.
Retomando el tema de los estudiantes que tienen la calidad de conciliadores, debe señalarse que esta función está cobijada también por el concepto de “experiencia profesional”, analizado en apartes anteriores, según el cual esta inicia a partir de la aprobación de las materias que conforman el pensum académico. Por lo tanto, desde este momento, los conciliadores ejercen la profesión de abogado y, como tal, quienes son servidores públicos tienen prohibido su desempeño.
5. La reglamentación interna.
Sobre las modificaciones contenidas en la Ley 2113 de 2021, debe señalarse que la misma norma previó el ajuste por parte de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho en los siguientes términos:
“Artículo 17. Transición Normativa. Dentro del término de seis (6) meses a partir de la expedición de esta ley, el Gobierno nacional hará los ajustes necesarios al contenido del Decreto número 1069 de 2015, en particular a sus artículos 2.2.7.2.1, 2.2.1.22 y 2.2.7.2.3, y a toda la normativa adicional que resulte pertinente, para armonizar sus contenidos con las disposiciones aquí establecidas.
Asimismo, las Instituciones de Educación Superior con programas de Derecho efectuarán dentro de los dos (2) años a partir de la expedición de esta ley, los ajustes curriculares, tecnológicos, de personal y de infraestructura a que haya lugar, para armonizar la estructura y operación de sus consultorios jurídicos con el contenido de esta ley, sin que ello implique el desconocimiento de las autorizaciones para su funcionamiento que fueren expedidas con anterioridad a la expedición de esta Ley.” (Se subraya).
Según el texto legal, las instituciones de educación cuentan con dos años a partir de la expedición de la Ley para ajustar sus consultorios jurídicos a las indicaciones de la misma.
6. Conclusiones
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. ¿Un estudiante servidor público puede fungir como conciliador en asuntos cuya competencia sean de origen civiles, comerciales, familiares y otros asuntos en el Centro de Conciliación de la IES?
2. ¿Puede el estudiante servidor público, ser nombrado como conciliador a partir de la vigencia de la Ley 2113 de 2021?
Un servidor público estudiante de derecho que ha terminado y aprobado las materias del pensum académico, no podrá ser designado como conciliador en derecho en un consultorio jurídico pues sobre él pesa la prohibición contenida en la Ley 1123 de 2007 para aquellos: los servidores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, sin importar el área en la que se ejerza. Lo anterior, considerando que ejercer como conciliador en derecho, constituye ejercicio de la profesión.
Adicionalmente, las excepciones contempladas por la citada norma, no incluyen el ejercicio de esta actividad como una excepción a la limitación pues, de acuerdo con el análisis efectuado, la Ley 2113 de 2021 no modificó la prohibición de ejercer la profesión de abogado contenida en la Ley 1123 de 2007, las situaciones que la constituyen ni las excepciones a la misma.
3. ¿Puede el estudiante servidor público, objetar el nombramiento y solicitar sea asignado a un ejercicio teórico o simulado, en razón a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6?
Debido a la prohibición existente para los servidores públicos de ejercer la profesión de abogado, quien se encuentre en esta situación deberá manifestarla con el objeto de evitar la comisión de posible falta disciplinaria. La norma ha previsto alternativas para la práctica de consultorio jurídico para los servidores públicos sin incurrir en la falta, prescindiendo de la representación de terceros y otras actividades que constituyen ejercicio de la profesión (a partir de la terminación y aprobación de las materias del pensum académico), estableciendo fórmulas para compensar las cargas de trabajo en relación con aquellos estudiantes que sí deban prestar la representación de terceros, o que la práctica del consultorio jurídica pueda sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semestre de la carrera, por la vinculación como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden, entre otras.
4. ¿Puede el centro de conciliación de adscrito al consultorio jurídico del programa de Derecho de IES, en virtud de la autonomía universitaria, nombrar al estudiante que tengan esta calidad, sin necesidad de actualizar el reglamento interno vigente de forma temporal?
Si el servidor público, estudiante de derecho, ha terminado y superado satisfactoriamente las materias del pensum académico, en caso de aceptar la designación de conciliador, estará incurriendo en la prohibición contenida en la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la experiencia profesional se inicia en ese momento y que la norma no previó esta situación como una excepción a la limitación.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. < < Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”>> (Sentencia C-044/18 de la Corte Constitucional).