Concepto 365721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 365721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

El incremento de la prima técnica debe sujetarse a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 961 de 2021, que expresamente señala que el valor máximo de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes indicados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Esos porcentajes son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 2 9 2022-02-17T18:04:00Z 2022-02-17T18:13:00Z 1 1966 10815 90 25 12756 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000365721*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000365721

Fecha: 05/10/2021 04:48:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Incremento del porcentaje de la prima técnica por formación  avanzada y experiencia altamente calificada. RADICACION. 20212060650112 de fecha 01 de  octubre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual  consulta sobre la como se debe aplicar el artículo 5 del Decreto 961 de 2021 con relación al incremento a la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada cuando se  presente un título adicional de postgrado, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este  Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los  servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas  públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora  y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la  situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la  valoración de los casos particulares.

 

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 961 de 2021, por el cual se fijan las remuneraciones de los  empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras  disposiciones, dispone:

 

“ARTÍCULO 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2°  del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta  en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante  señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.

 

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la  prima técnica.

 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo dispuesto en la norma señalada dispone que el incremento de la prima  técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, podrá ser aumentado  hasta en un 20% de la asignación básica mensual. Por lo cual me permito traerá a colación lo  dispuesto en el literal a del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, el cual señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta  alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos  establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

 

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la  investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor  de tres (3) años, o (…)”

 

De acuerdo con lo anterior, en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, versa sobre  la prima técnica de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual  es factor salarial.

 

De otra parte, el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991 establece:

 

ARTÍCULO 4°. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que  corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por  lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o  empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”

 

El Decreto 2164 de 1991, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8° PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje  asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o  por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas,  según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título  universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a  un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de  acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades  descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los  puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto,  para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación  de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de  1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar  un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados  en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta  uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de  experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el  cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de  postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente  reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las  funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5)  años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada  entidad.” (Subrayado fuera del texto)

 

En los decretos de aumento salarial que expide anualmente el Gobierno Nacional se ha  establecido que el valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia  altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes señalados en la norma,  siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la misma.

 

De conformidad con las normas expuestas, la prima técnica por estudios de formación  avanzada y experiencia, se otorga a los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de  niveles directivo o asesor, que sean susceptibles de asignación de tal emolumento, que  acrediten, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un  término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada, de acuerdo  con la norma, no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las  funciones del cargo.

 

El artículo 5 del Decreto 961 de 2021 es claro en señalar que el valor máximo de la prima  técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, el cincuenta por  ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el  beneficiario, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la  norma. Estos requisitos deben ser adicionales a los que se acrediten para el  reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente  calificada.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que es viable el otorgamiento de la prima técnica por  formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje superior al 50% de la  asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando cumpla con los requisitos  exigidos en la norma antes citada.

 

Al jefe del organismo le corresponde, conforme con las necesidades específicas del servicio,  con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal,  determinar, por medio de resolución motivada o por acuerdo, según el caso, los niveles, las  escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación  de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley  1661 de 1991, y en los decretos que lo modifican y además deberán tenerse en cuenta los  criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima (Artículo 7º Decreto Reglamentario  2164 de 1991). La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al  empleado, por concepto de Prima Técnica, será establecida mediante resolución, o por acuerdo de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, según el caso (Artículo 8° Decreto  2164 de 1991).

 

Conforme a lo anterior y para dar respuesta a su consulta, se considera que el incremento de la  prima técnica debe sujetarse a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 961 de 2021, que  expresamente señala que el valor máximo de la prima técnica por estudios de formación  avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por  ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes indicados,  siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Esos porcentajes son  acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima  técnica.

 

Es importante que se tenga claro que la norma señala que el título académico que se presente  para solicitar el incremento, deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro  emolumento.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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