Concepto 372291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000372291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000372291
Fecha: 11/10/2021 04:36:41 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el primo del secretario de gobierno departamental sea elegido como asesor de control interno en la misma entidad territorial? Radicado 20219000628852 del 16 de septiembre de 2021.
Reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que el primo del secretario de gobierno departamental sea elegido como asesor de control interno en la misma entidad territorial, me permito informarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicarle que de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
De acuerdo con lo anterior, es importante señalar respecto del jefe de control interno, que la Ley 87 de 19931establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para quien ejerce el mencionado cargo, la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, señala:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.
No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas.
Así las cosas, el impedimento se encuentra establecido para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los auditores o revisores de control interno sean vinculados en el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas; no para que esto sean vinculados cuando los parientes en el mismo grado ya se encuentren laborando en la entidad.
Igualmente, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente las contenidas en los artículos 1262, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como los contenidos en la Ley 734 de 20023, no se evidencia inhabilidad alguna para que el primo del secretario de gobierno sea nombrado como jefe de control interno en la misma entidad territorial siempre que el nombramiento lo produzca un funcionario distinto de su pariente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.
NOTAS DE PIE PÁGINA
1. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”.
2. De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos, sobrinos, segundo de afinidad suegros, nueras, yernos y cuñados o primeros civil hijos adoptivos y padres adoptantes o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a las mismas personas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso
3. < NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023> “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.