Concepto 372281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 372281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Los servidores públicos no pueden celebrar contratos, por si o por interpuesta persona, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Los servidores públicos no pueden celebrar contratos, por si o por interpuesta persona, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 30 2022-02-16T17:01:00Z 2022-02-16T17:31:00Z 5 1743 9590 79 22 11311 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000372281*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000372281

Fecha: 11/10/2021 04:35:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público en carrera administrativa, suscriba contratos con diferentes municipios, para ofrecer sus servicios culturales como cantante? Radicado 20212060629862 del  17 de septiembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, relacionada con la posibilidad  de que un servidor público en carrera administrativa, suscriba contratos con diferentes  municipios, para ofrecer sus servicios culturales como cantante, me permito manifestarle lo  siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional  en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011,  respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza  y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis  o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter  constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un  conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón  por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y  subrayas son de la Sala).

 

Conforme con la jurisprudencia citada, las inhabilidades son restricciones fijadas por el  constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones  públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de  las mismas.

 

Una vez señalado lo anterior, se hace necesario acudir a las disposiciones que regulan la  materia, acudiendo en primer lugar a la Constitución Política, que sobre el particular establece:

 

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni  recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente  determinados por la ley 

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las  descentralizadas.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Frente a las excepciones para recibir más de una asignación del erario público la Ley 4 de  19921, consagra:

 

“ARTÍCULO 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama  Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza  Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia  a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales  docentes pensionados.

 

De acuerdo con las normas transcritas, debe decirse que no es posible percibir más de una  “asignación” proveniente del tesoro público. No obstante lo anterior, se exceptúan de dicha  prohibición las asignaciones señaladas expresamente en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.

 

A efectos de determinar el alcance del vocablo “asignación” es preciso tener en cuenta el  análisis que sobre el particular analizó el Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a  través del concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, Consejero Ponente doctor Flavio  Augusto Rodríguez Arce, al indicar:

 

“El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo  genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de  las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial", según la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

 

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que "...la prohibición de recibir más  de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos  en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...)  las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales  y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con  entidades del Estado"3; "bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que  se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función".

 

La Corte Constitucional sostiene, que "el término „asignación‟ comprende toda clase de  remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc." - Sentencia C-133/93 - (…)

 

De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que  comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción,  dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración,  consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución,  salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo señalado, no resulta viable que un servidor público, reciba otra asignación  proveniente del tesoro público.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 127 de la Constitución Política, dispone:

 

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o  en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que  manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (...)” (Subrayado por  fuera del texto original).

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley 80 de 19932, establece:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las  entidades estatales: (...)

 

f) Los servidores públicos.

 

(...)” (Subrayado por fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de  2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS  JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la  contratación estatal, señala:

 

“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8o.,  dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos  con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la  Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”. (...) Si bien el legislador ha previsto en  forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del  Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad  accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan  en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de  1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del artículo 127  constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e  incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto  del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en  condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de  los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son  ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida,  el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en  cuenta criterios de estratificación económica y social.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, los servidores públicos no pueden  celebrar contratos, por si o por interpuesta persona, con ninguna entidad estatal de cualquier  nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la  inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, usted como servidor  público se encontraría impedido constitucional y legalmente para suscribir contratos con  diferentes municipios por la prestación de sus servicios culturales como cantante.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados  del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la   normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el  COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y  normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y  prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones  sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)  y f) de la Constitución Política”.

 

2. "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".