Concepto 372141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Cuando se trate de una sanción de suspensión e inhabilidad especial, estará inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a aquel en el cual fue sancionado, por el término señalado en el respectivo fallo; si la sanción sólo fue de suspensión por una falta grave culposa, no se encuentra inhabilitado para acceder a otros empleos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000372141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000372141
Fecha: 11/10/2021 03:37:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para aspirar al cargo de personero por sanción disciplinaria de suspensión. RAD. 20219000614422 del 7 de septiembre de 2021.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que tiene una anotación de antecedentes disciplinarios concerniente a suspensión numeral 3 art. 44 por el término de 2 meses, con fecha de efectos jurídicos a partir del 01/12/2020, puede ser posesionado como personero municipal de un municipio de sexta categoría en el mes de octubre del año 2021, precisando que en el certificado especial de antecedentes se refiere que: no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la sanción de ejercer la función pública impuesta como sanción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, señala:
“ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
(…).”
“ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.
(…)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
(…).” (Se subraya).
Como se aprecia, la sanción de suspensión e inhabilidad especial implica, no sólo la separación del cargo en el que se originó la falta, sino que supone además la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado en el fallo y se origina por faltas graves dolosas o gravísimas culposas. La suspensión, sin inhabilidad especial, es una sanción impuesta por faltas graves culposas y, como se indica, al no tener inhabilidad especial, el sancionado no se encuentra inhabilitado para ejercer otros empleos públicos, diferentes a aquel sobre el que recae la sanción.
Así las cosas, el consultante deberá verifica qué tipo de sanción le fue impuesta (suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial o sólo suspensión), de acuerdo con la graduación de la falta. Si sólo le fue impuesta sanción de suspensión por una falta grave culposa, no se encuentra inhabilitado para acceder a otros empleos públicos.
Ahora bien, en relación con las inhabilidades específicas para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre la inhabilidad por faltas a la ética profesional, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en sentencia emitida el 2 de abril de 2020 dentro de expediente con Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00012-01, indica lo siguiente:
“Si el entendimiento material de la inhabilidad erigida en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se centra en la “sanción disciplinaria”, la tesis orgánica, además de ese presupuesto, analiza el origen de la sanción, al advertir que la norma prevé que ésta46 deberá ser la consecuencia de una “falta a la ética profesional”.
Para abordar el examen de este último elemento estructural de la
restricción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desplegado un método
que circunscribe su objeto de estudio a la naturaleza de la
autoridad competente para imponer sanciones por faltas a la ética
profesional de los abogados; ocupación requerida por la ley para el
ejercicio del cargo de Personero47.
De esta manera, el derecho pretor edificado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se interroga por los órganos que, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, disponen de las atribuciones para investigar e imponer reprimendas por faltas a la ética que exige la puesta en marcha de la profesión jurídica.
Así, en decisión de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)48, la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de esta inhabilidad, luego de que la sanción que posiblemente materializaba sus presupuestos había sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
En dicha ocasión, la Sala Especializada en asuntos electorales
desestimó la pretensión del demandante que buscaba la nulidad del acto de
elección de la Personera del Distrito Cultural y Turístico de Santa Marta,
periodo 2008-2012, explicando que, teniendo en cuenta que la
investigación y sanción de las faltas a la ética profesional de los abogados
correspondía exclusivamente a las Salas 46 Disciplinarias de los
Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, las sanciones impuestas por el Ministerio
Público no contaban con la virtualidad de
cristalizar la situación inhabilitante descrita en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
En consonancia, la Sección Quinta explicó:
< < Ahora bien, como el constituyente y el legislador han dispuesto que sean el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de segunda instancia, y los Consejos Seccionales de la Judicatura, como jueces de primera instancia, los competentes para investigar y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión, es claro que para precisar si uno de ellos ha sido sancionado “por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo”, el juez de lo electoral debe guiarse por el criterio orgánico, pues atendiendo al principio de legalidad según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, es claro que no puede buscarse tal antecedente en una providencia de una autoridad distinta a la designada por el constituyente sino precisamente en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por los Consejos Seccionales de la Judicatura, entidades designadas con tal fin.
(…)
Aún más, no resulta admisible para la Sala pensar que la Procuraduría General de la Nación pueda también investigar la conducta de los abogados, pues si se consulta la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, se advertirá que esos profesionales no son destinatarios de ese ordenamiento, al cual se someten los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas.
Las anteriores disquisiciones permiten afirmar a la Sala que, pese a haberse demostrado que la Dra. MARIA CATALINA PARRA OSORIO fue sancionada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, la causal de inhabilidad del literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se configura, en atención a que no se probó que la misma haya sido sancionada por las autoridades competentes por una falta contra la ética profesional; al contrario, la Certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogados emanada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria e incorporada regular y oportunamente al plenario como medio de prueba, evidencia que frente a ella “no aparece sanción disciplinaria alguna”.
Quizás entienda la parte demandante que el juez contencioso de lo electoral pueda entrar a calificar la conducta por la que la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a la demandante, a fin de establecer si se ajusta o no a una falta contra la ética del abogado; empero, tal posibilidad es abiertamente improcedente, pues como se confeccionó la causal de inhabilidad del literal d) del artículo 174 citado, no hay duda que debe contarse con un fallo de la jurisdicción disciplinaria en firme, que en copia hábil debe llevarse al informativo respectivo, pues a ello equivale la expresión legal que “Haya sido sancionado”, sin que le sea dado al juez de lo electoral hacer dicha calificación, pues como se dijo en precedencia por virtud de los principios de legalidad y de la división de poderes, las autoridades competentes son otras. Por tanto, el cargo no prospera.>>
De acuerdo con el fallo, la inhabilidad descrita en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, falta a la ética profesional, está referida a las sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión de abogado.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que debe el consultante verificar cuál fue la sanción de suspensión impuesta: si se trata de sanción de suspensión e inhabilidad especial, estará inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a aquel en el cual fue sancionado, por el término señalado en el fallo; si la sanción sólo fue de suspensión por una falta grave culposa, no se encuentra inhabilitado para acceder a otros empleos públicos.
Adicionalmente, la inhabilidad contenida en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, está referida a la impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que no es el caso.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4