Concepto 370961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El Jefe de Control Interno de un Municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
El Jefe de Control Interno de un Municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000370961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000370961
Fecha: 08/10/2021 06:05:20 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Jefe de control interno de una alcaldía para ser elegido como alcalde en el respetivo municipio en elecciones atípicas. RAD.: 20212060628732 del 16 de septiembre de 2021.
Reciban un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ejerce como jefe de control interno de una alcaldía se postule para ser elegido como alcalde en el respetivo municipio, teniendo en cuenta que se trata de elecciones atípicas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades aplicables a los aspirantes a una alcaldía municipal en elecciones atípicas, le informo que les corresponden las mismas de una elección típica, las cuales se encuentran contenidas en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, que frente al particular señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…).” (Subrayado nuestro)
Conforme con lo señalado en el artículo transcrito, puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por dirección administrativa, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el legislador, la dirección administrativa es aquella que ejercen, entre otros, los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica el Jefe de Control Interno de un Municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4