Concepto 370901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 370901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-Empleado Público

Las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 6 2022-02-15T16:28:00Z 2022-02-15T16:34:00Z 6 2101 11559 96 27 13633 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000370901*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000370901

Fecha: 08/10/2021 05:54:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Ex Empleado Público.  Para ser contratista. RADS.: 20212060626282 y 20212060633212 del 15 y 21 de septiembre de  2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a las comunicaciones de la referencia, remitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil  mediante oficios Nos. 20213201205751 y 20212001248311, en la cual consulta si a una empleada  pública de carrera administrativa en un cargo del nivel asistencial, se le puede conferir comisión, licencia  o permiso para suscribir un contrato de prestación de servicios o si existe inhabilidad para que una vez  presente su renuncia al referido cargo, puede ser contratista del mismo municipio en donde prestaba sus  servicios, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1. Sobre su primera inquietud, se observa que el artículo 127 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro,  contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos  públicos, salvo las excepciones legales. A su vez, respecto a la prohibición para que un empleado público  reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la carta Constitucional  establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

En desarrollo del anterior precepto Constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, en la que se señala que  nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación  que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 ibídem.

 

De conformidad con las normas referidas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una  asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte  mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una  vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de  1992.

 

Ahora bien, en consonancia con la prohibición constitucional previamente señalada, la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, dispone: 

 

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)

 

f) Los servidores públicos.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones  o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Tampoco podan recibir ninguna  asignación adicional a la de servidor público, proveniente del Tesoro Público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados  por la Ley, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 128 de la Constitución.

 

Por consiguiente, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura que permita a los empleados de  carrera administrativa separarse de su cargo y conservar ese derecho, para suscribir un contrato de  prestación de servicios, pues como se evidenció, tal circunstancia está prohibida por la Constitución y la  Ley.

 

2. En cuanto a su segundo interrogante, la Ley 1474 de 2011 adicionó el literal f) al numeral 2 del artículo  8 de la Ley 80 de 1993, en el siguiente sentido:

 

Artículo 4. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2  del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: 

 

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las  sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al  retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus  servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad,  primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.”

 

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-257 de 2013, resolvió la demanda de  inconstitucionalidad en contra del Inciso 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, Conjuez  Ponente: Jaime Córdoba Triviño, y señaló lo siguiente:

 

“4.- Análisis de la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo  8 de la Ley 80 de 1993.

 

Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el  Estado, específicamente para (i) quienes hayan ejercicio cargos directivos en las entidades del Estado; (ii) sus parientes  dentro del primer grado de. consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en las cuales dichos ex  directivos a sus parientes próximos hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que  desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad rige durante los dos años siguientes a  su retiro.

 

El demandante plantea que esta disposición (i) viola el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14  superior, pues impide a las personas que hayan desempeñado una función pública como directivos contratar con el Estado  precisamente en las áreas que corresponden y son más apropiados para aplicar su conocimiento, especialidad y  experiencia; (ii) la medida no es idónea pues existen otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales  para lograr la finalidad que persigue y está dirigida contra quienes ya no tienen injerencia; (iii) la restricción es excesiva  frente a los beneficios buscados, lo mismo que el plazo previsto si se toma en cuenta que para muchas personas la  contratación pública es la fuente de su subsistencia.

 

Plantea además el demandante que al no diferenciar la norma el tipo de sociedades respecto de las cuales se aplica la  inhabilidad, estarían comprendidas también las sociedades anónimas, lo cual implica que (i) podría afectar a empresas que  hayan realizado ofertas públicas de acciones a partir de las cuales servidores públicos se conviertan en accionistas y (ii)  resulta desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos en los que puede resultar afectada por la actividad de uno solo  de ellos, sin importar el porcentaje de participación.

 

En los términos ya señalados, se reitera que el legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para  establecer un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos durante el ejercicio de sus  funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. En este  caso las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política pública cuyo fin es la de erradicar y  prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento

 

de los fines del estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de  contratación estatal. Política pública que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica, desde su consagración  en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas  indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para  contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos  o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo.

 

No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a  quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales  estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación  con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos,  influencia y ascendencia que estos ex directivos -o sus familiares cercanos -puedan tener con la entidad y sus  funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció,  con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.

 

Sin embargo, como lo plantea el demandante y algunos intervinientes, tratándose de sociedades anónimas por acciones,  dadas sus características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos casos no existe posibilidad de control  sobre los accionistas que puedan acceder a la compra de acciones, y que lo pueden hacer con plena libertad, incluso en el  mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y voluntad del inversionista y no por sus condiciones  personales y de manera particular por su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de suyo no implica que la  norma deba ser declarada inconstitucional o la necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo  que se trata en este caso es de fijar el alcance material de la proposición normativa objeto de control.

 

Para la Corte es claro que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al  numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de  vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de  los mismos.

 

Esta hipótesis es distinta, se aclara, a la del ex servidor público que tiene la condición de: directivo o representante legal de  este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad a la cual estuvo vinculado y cuyo  objeto tenga relación con las funciones públicas que desempeñó.

 

Bajo esas precisiones la Corte declarará la constitucionalidad del enunciado normativo acusado.” (Negrilla y Subrayado  nuestro)

 

De acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del Estado a la cual estuvo vinculado como directivo.

 

Según lo explica esa Corporación, es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan  utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos puedan tener con la entidad en la  que prestaron sus servicios y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente  por el rol de jerarquía y mando que ejercieron siendo directivos.

 

Por consiguiente, las personas cobijadas por la inhabilidad tienen la capacidad de incidir de manera  directa con sus decisiones como servidores públicos en el entorno del sector económico en el cual luego  aspiran a desarrollar el objeto de futuros contratos en la entidad en la cual fungieron como directivos.

 

De acuerdo con lo anterior, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del  Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están  inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad  del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro  del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual  prestaron sus servicios.

 

Ahora bien, en el caso objeto de consulta, se advierte que una vez verificado lo dispuesto por el artículo  20 del Decreto Ley 785 de 2005, el cargo de auxiliar administrativo hace parte del nivel asistencial. Por  consiguiente, es viable concluir que quien desempeñó el empleo antes mencionado, podrá suscribir un  contrato de prestación de servicios con la misma entidad, una vez retirado del servicio, pues no se  configura la inhabilidad para contratar de que trata la normativa citada en precedencia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y  demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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