Concepto 003821 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo
No existe inhabilidad alguna para que un empleado público pueda realizar las pasantías en una entidad privada, no obstante, en el caso de los abogados se deberá tener en cuenta la Ley 1123 de 2007.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal
No existe inhabilidad alguna para que un empleado público pueda realizar las pasantías en una entidad privada, no obstante, en el caso de los abogados se deberá tener en cuenta la Ley 1123 de 2007.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000003821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000003821
Fecha: 05/01/2022 12:24:35 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. RADICACION: 20219000716052 del 24 de noviembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un empleado público nombrado en provisionalidad que se encuentra en uso de la licencia por estudios puede realizar las pasantías en una fundación u organización privada, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar se debe precisar sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para lo que ha determinado la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.
Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (i) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante "para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño"
En virtud de lo anterior las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la constitución y en la ley que impide ejercer funciones publicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.
En cuanto a las incompatibilidades, señala la Corte Constitucional lo siguiente: "las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones a por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional transcrita, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.
Ahora bien, la Constitución Política en su artículo dispone: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
La norma constitucional es clara en advertir que la prohibición para que una persona que ostente la calidad de empleado público, reciba más de una de asignación que provenga del tesoro público.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que para el caso de quien cuenta con el título de abogado, el servidor público no podrá ejercer la abogacía conforme lo establecido en la Ley 1123 de 2007 en el Artículo 29 “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos;
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacer o en función de su caro o cuando al respectivo contrato so las permita Paro en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación el departamento el distrito o el municipio según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios excepto en causa propia y las abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones
PARAGRAFO. «Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar,
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales, Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido” (Subrayado fuera de texto)
En ese sentido, es de advertir que una vez analizadas las normas que ocupan evidencia inhabilidad alguna para que un empleado público pueda realizar las pasantías en una entidad privada, no obstante, en el caso de los abogados se deberá tener en cuenta la norma arriba transcrita.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4