Concepto 000351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
La prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora (alcalde), consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales están ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parientes
La prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora (alcalde), consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000000351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000000351
Fecha: 03/01/2022 11:09:45 a.m.
Bogotá D.C
REF.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de un alcalde o concejal sean designados como empleados públicos en las entidades municipales? RAD. 2021-206-072552-2 del 1 de diciembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de un concejal o de un alcalde sean designados como empleados públicos en las entidades municipales del respectivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
1.- Inhabilidad para que parientes de concejales o alcaldes sean designados como empleados públicos en el respectivo municipio.
Respecto de las inhabilidades para que los parientes de los concejales sean nombrados como empleados en las entidades públicas del municipio, la Constitución Política, establece:
“Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la anterior norma Constitucional, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán ser nombrados como servidores públicos dentro de la correspondiente entidad territorial.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, reitera lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, al prescribir que los cónyuges o compañeros
permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política; así como en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de los concejales y alcaldes municipales se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades públicas del respectivo municipio.
2.- Inhabilidad para nombrar a parientes en la respectiva entidad.
De otra parte, se considera importante tener en cuenta que la Constitución Política contempla lo siguiente:
“Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera…” (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora (alcalde), consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso de méritos en cargos de carrera administrativa.
En ese sentido, se tiene como excepción a la anterior prohibición a favor quienes han superado un concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa, en ese sentido, se deduce que no existe inhabilidad alguna para que el pariente de un alcalde que supere el concurso de méritos en cargos de carrera administrativa, se posesione en período prueba.
Finalmente, se debe tener en cuenta que el cargo de jefe de control interno en las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público del nivel territorial y el de personero son
considerados cargos de período institucional; es decir, no tienen la calidad de empleos de carrera administrativa.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4