Concepto 375651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 375651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 8 2022-02-14T19:06:00Z 2022-02-14T19:14:00Z 9 3152 17341 144 40 20453 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000375651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000375651

Fecha: 13/10/2021 04:43:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un  alcalde condenado por interés indebido en la contratación, pero en la sentencia de  segunda instancia se especificó que no hubo detrimento patrimonial, se inscriba como  candidato a un cargo de elección popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo  122 de la Constitución Política? ¿Cuáles son los delitos contra el patrimonio económico,  son diferentes de los delitos contra la administración pública? ¿Los delitos contra la  administración pública generan inhabilidad para inscribirse como candidato a un cargo  de elección popular o ser nombrado en un cargo público? Radicado 20219000634952 del 21 de septiembre de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual hace varios interrogantes  relacionados con la inhabilidad en el caso de delitos contra la administración pública, me  permito informarle lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que la Constitución Política, consagra: 

 

ARTICULO 122. < Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá  empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de  carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus  emolumentos en el presupuesto correspondiente. 

 

(…) 

 

< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el  siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser  inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como  servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con 

 

el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos  relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de  lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 

 

< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el  siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o  gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a  una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

(…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

De conformidad con la norma constitucional, la persona que haya sido condenada, en cualquier  tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin perjuicio de las  demás sanciones que establezca la ley, no podrá ser elegida, ni designada como servidor  público ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del  Estado; lo anterior se consagra como una inhabilidad permanente para los servidores que  hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

 

Sobre la inhabilidad de rango constitucional contemplada en el artículo 122, la Corte  Constitucional en Sentencia C-652/03, expediente D-4330, Magistrado Ponente: Dr. Marco  Gerardo Monroy Cabra señaló lo siguiente:

 

“5. La inhabilidad del artículo 122 es intemporal 

 

(…) 

 

Aunque alrededor del tema de las inhabilidades y más específicamente de la posibilidad que le  asiste al legislador para crear nuevos modelos de inhabilidad intemporal existe una ardua  discusión en la jurisprudencia, baste con decir por ahora que a la luz de la jurisprudencia  transcrita y de las sentencias enlistadas, la inhabilidad contenida en el artículo 122 de la Carta es  una inhabilidad sin término, que impide al servidor público afectado por ella volver a ejercer  función pública alguna. 

 

A efectos de determinar la compatibilidad jurídica entre el artículo 122 y los artículos del Código  Penal demandados, es necesario determinar los elementos integrantes de la inhabilidad  constitucional de la referencia. 

 

6. Elementos de la inhabilidad del artículo 122.  

 

Según se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son: 

 

i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público. 

 

El fin genérico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el  buen funcionamiento de la administración pública. Para la Corte, la defensa de la administración  pública requiere que quienes se vinculen con el Estado en calidad de agentes suyos cumplan con 

 

requisitos especiales de idoneidad que garanticen la adecuada atención y satisfacción de los intereses generales.  

 

De acuerdo con esta concepción, también los particulares podrían estar incursos en  causales de inhabilidad, lo cual, de hecho sucede. No obstante, la inhabilidad a que hace  referencia el artículo 122 de la Constitución Política gravita únicamente sobre quien ha  ostentado el cargo de servidor público. De allí que se entienda que el fin específico de esta  inhabilidad es impedir que el Estado vuelva a vincular a su aparato administrativo  individuos que defraudaron la confianza puesta en ellos durante el ejercicio de sus  funciones. Es claro, como lo ha dicho la Corte, que “los servidores públicos son los principales  encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la  aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran  mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un  violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la  actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los  ciudadanos una relación de cercanía y confianza.” 

 

Así entonces, para que opere la inhabilidad de que se trata, es requisito sine qua non que  el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer la causal de inelegibilidad haya sido  servidor del Estado. 

 

ii) Debe existir una condena penal 

 

El segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanción penal. El servidor público  debe haberse encontrado responsable por la comisión de un delito, lo cual excluye la posibilidad  de aplicar la causal a quien apenas se encuentra sub judice. Se requiere entonces que exista  una sentencia penal en firme que imponga la sanción correspondiente

 

La inhabilidad prevista en el artículo 122 es una sanción accesoria que se impone como  consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal. Por ello, la misma norma señala  que la inhabilidad se aplica “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.” 

 

iii) La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado 

 

La inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 debe imponerse al servidor público que ha  sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio del Estado. 

 

No basta con que el delito afecte la administración pública. Es necesario que el mismo se  dirija específicamente contra el patrimonio público, es decir, que atente contra el erario. 

 

(…) 

 

En aras de la precisión conceptual que la jurisprudencia echó de menos, el legislador vino a  delimitar el alcance del término “patrimonio del Estado” mediante la expedición de la Ley 734 de  2002 - nuevo Código Disciplinario Único -. Éste, en su artículo 38, señala lo que debe entenderse  „por patrimonio del Estado‟ para efectos de la aplicación de la inhabilidad constitucional del inciso  final del artículo 122 superior. 

 

Los siguientes son los términos de la regulación.

 

ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos  públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 

 

PARÁGRAFO 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución  Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el  patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio  público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso  indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta  dolosa, cometida por un servidor público. 

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma  constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” 

 

La norma citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-064 de  2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), razón por la cual debe entenderse que, de conformidad con  la legislación vigente, la correcta interpretación del inciso final del artículo 122 de la Constitución  ha de contar con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2003. 

 

iv) Inoperancia de la inhabilidad por delitos culposos 

 

El tema de si el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política tiene aplicación en el  caso de delitos culposos ha sido objeto de largo debate en la jurisprudencia. 

 

Inicialmente se estimó que no era contrario a la Carta aplicar la inhabilidad intemporal establecida  en el artículo 122 para delitos culposos porque la Constitución Política no establecía diferencia  alguna entre modalidades de la culpabilidad a efecto de asignar dicha sanción. Al respecto, en la  Sentencia C-280 de 1996, ya citada, la Corte sostuvo lo siguiente: 

 

“Ahora bien, el actor no impugnó la primera parte del ordinal, la cual consagra la primera  inhabilidad, por lo cual la Corte no se pronuncia frente a ella, por cuanto a ella no compete revisar  oficiosamente leyes que no hayan sido demandadas. Y, la Corte considera que siempre y cuando  se haga la precisión del numeral anterior, la segunda inhabilidad se ajusta a la Carta pues es un  desarrollo del artículo 122 superior que, como bien dice la Vista Fiscal, no distingue entre delitos  dolosos o culposos.” (Sentencia C-280 de 1996). 

 

Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-209 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo  Mesa) en donde la Corporación declaró exequible el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que  establecía la inhabilidad para ser concejal de quien hubiere sido condenado a pena privativa de la  libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que en los últimos se hubiere afectado el  patrimonio del Estado. 

 

Dicha jurisprudencia sostenía que a pesar de tratarse de delitos políticos o culposos, si la  conducta desplegada por el autor atentaba contra el patrimonio del Estado, era posible imponer la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución que impedía al afectado acceder a  cargos públicos de por vida. 

 

No obstante, con la expedición de la citada Ley 734 de 2002 la posición de la Corte sufrió  variaciones. Dicho viraje tuvo lugar a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 38 de esa Ley que limita la aplicación de la inhabilidad intemporal a los delitos dolosos. En lo pertinente,  la norma establece que “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que  afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio  público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido  o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por  un servidor público.” 

 

Luego de hacer un análisis de la potestad que le asiste al legislador para desarrollar los artículos constitucionales y acudiendo a una interpretación sistemática de la Constitución y a un criterio de  proporcionalidad de la sanción y la conducta, la Corte adujo que no era posible aplicar la misma  inhabilidad a quien atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien lo hace  de forma culposa. 

 

(…) 

 

De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad del  inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino  únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con  inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley.

 

iv) El objeto de la inhabilidad

 

El fin de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución es impedir que el servidor público que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver  a desempeñar funciones públicas. 

 

(…) 

 

De allí que esta Corte entienda que la inhabilidad intemporal del 122 sólo puede operar, en el  caso de los delitos contemplados en los artículos 408 a 410, si del quebrantamiento de las  normas sobre contratación se produce un perjuicio real y concreto, o como dice el artículo 38 de  la Ley 734 de 2002, se produce “de manera directa lesión del patrimonio público, representada en  el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes  o recursos públicos.

 

Dicha posición resulta acorde con la exigencia hecha en la Sentencia C-063 de 2003,  recientemente citada, en la que la Corte estableció lo siguiente a propósito del artículo 38 de la  Ley 734 de 2002:

 

“4.3.2 Se requiere lesión del patrimonio estatal

 

El aparte de la disposición demandada exige que el patrimonio estatal sea efectivamente  lesionado para que pueda generarse la inhabilidad que él mismo consagra. A juicio de la  Corte tal exigencia no implica una mengua del mandato de protección del patrimonio público y por  ende del artículo 122 Superior.” (Sentencia C-064 de 2003)

 

En concordancia con lo anterior, la frase “de cinco (5) a doce (12) años”, contenida  simultáneamente en los artículos 408, 409 y 410 es exequible bajo la condición que, si en el caso particular el delito produce un menoscabo directo del patrimonio público, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas no podrá ser la señalada en la norma, sino la intemporal del  artículo 122 constitucional. (…) ”. (Negrilla y Subrayado por fuera del texto original).

 

Conforme con la norma constitucional, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por  la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados  por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior no podrán  ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como  servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el  Estado. 

 

Inhabilidad, que en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley  734 de 2002, se hace permanente para los servidores que hubieren sido condenados por  delitos contra el patrimonio del Estado en razón a una conducta dolosa.

 

Es de anotar que para la configuración de la inhabilidad del artículo 122 constitucional citada, se  deben reunir los requisitos señalados por la Corte Constitucional, así:

 

- El sujeto pasivo de la inhabilidad debe haber sido servidor público.

 

- Debe existir una condena penal

 

- La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado - La inhabilidad no opera por delitos culposos

 

- El objeto de la inhabilidad es impedir que el servidor público que ha sido condenado por  un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas.

 

Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado1en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011,  respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de  las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas,  vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de  manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas  en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y  267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen  jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser  derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, las inhabilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su  incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el  Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo  cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

En cuanto a los delitos contra el patrimonio, tenemos que en el Título VII del Código Penal1 es donde se recogen los delitos contra el patrimonio económico, dentro de los que se encuentran  los siguientes:

 

El hurto 

 

El hurto calificado 

 

El abigeato 

 

La extorsión 

 

La estafa 

 

Emisión y transferencia ilegal de cheque 

 

El abuso de confianza 

 

Corrupción privada 

 

Administración desleal 

 

Las defraudaciones  

 

Las usurpaciones 

 

Daños 

 

Como se puede observar son delitos que afectan el patrimonio de los particulares, mientras que  los delitos contra la administración pública son aquellos que afectan el patrimonio del Estado,  como por ejemplo el peculado, la concusión, el cohecho, la celebración indebida de contratos, el  tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, el prevaricato, etc2.  

 

De acuerdo con lo señalado nos permitimos transcribir nuevamente sus interrogantes para  darles respuesta en el mismo orden de presentación, así: 

 

1. ¿Existe impedimento para que un alcalde condenado por interés indebido en la  contratación, pero en la sentencia de segunda instancia se especificó que no hubo  detrimento patrimonial, se inscriba como candidato a un cargo de elección popular, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política?  

 

Los alcances en la inhabilidad por la comisión de un delito que afecte la administración  pública (interés indebido en la contratación), podrán ser establecidos de acuerdo con los  elementos de juicios brindados en el presente concepto, de manera que a este  Departamento Administrativo, de acuerdo con sus competencias contenidas en el  Decreto 430 de 20163, no le resulta viable establecer lo solicitado por usted. 

 

2. ¿Cuáles son los delitos contra el patrimonio económico, son diferentes de los delitos  contra la administración pública?  

 

Los delitos contra el patrimonio económico se encuentran señalados en el título VII del  Código Penal y difieren principalmente de los delitos contra la administración pública en  los sujetos destinatarios del daño y los bienes jurídicamente tutelados.

 

3. ¿Los delitos contra la administración pública generan inhabilidad para inscribirse como  candidato a un cargo de elección popular o ser nombrado en un cargo público?

 

En los términos del artículo 122 Constitucional, no podrán ser inscritos como candidatos  a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni  celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el  patrimonio del Estado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Maia Borja/HHS. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Ley 599 de 2000.

 

2. Contenidos en el título XV del Código Penal.

 

3. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.