Concepto 375501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contralor
La experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, constituye experiencia profesional, siempre que el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades que exijan la aplicación de los conocimientos de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para la correspondiente vinculación. Así mismo, el contratista no ejerce función pública y por consiguiente, quien haya suscrito un contrato estatal de prestación de servicios por ese solo hecho no cumple con el requisito de ley para acceder al cargo de contralor.
*20216000375501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000375501
Fecha: 13/10/2021 04:09:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. Contralores territoriales- requisitos. Radicado. 20219000604612 de fecha 31 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que manifiesta que el artículo 68 de la Ley 42 de 1993 establece que para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior, a dos años. En base a esto, la pregunta es quien solo tiene experiencia como asesor jurídico, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas, por más de 2 años, cumple con el requisito del artículo 68 de la Ley 42 de 1993. Es decir una persona que no ha ocupado un cargo público pero acredita experiencia por más de dos años como asesor jurídico vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumple con el requisito de los 2 años que establece el artículo 68 de la Ley 42 de 1993, frente a lo anterior, me permito manifestarle los siguiente:
Sobre los requisitos para ser elegido Contralor municipal a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, se precisa que con la expedición de dicho Acto Legislativo, se modificó el artículo 272 de la Constitución Política, el cual consagra:
“Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.”
El artículo 68 de la Ley 42 de 1993 sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, dispone:
Artículo 68. Para ser elegido contralor de una entidad
territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional
acreditar título universitario en ciencias económicas,
jurídicas, contables, de administración o
financieras y haber ejercido funciones
públicas por un período no inferior a dos años.
Por otra parte, el artículo 2.2.2.8.8 del Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.8.9. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”
Conforme a las anteriores disposiciones, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien aspire a ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal, tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 272 de la Constitución Política, es decir, ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años, acreditar título universitario y las demás calidades exigidas en la ley. El manual específico de funciones y de competencias laborales no podrá exigir requisitos para dicho cargo distintos a los consagrados en la Constitución Política.
Sobre los contratos de prestación de servicios el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”
En los términos de la norma transcrita, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente.
Para el efecto las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicios y la relación de funciones o actividades.
De otra parte, frente a los contratos de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”, establece:
“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.
(…)
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
(…)”
De acuerdo con los apartes de la norma transcrita, los contratistas de prestación de servicios son considerados personas naturales, contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente necesario; sin que estén sometidos a una jornada laboral, y sin que necesariamente conlleven el desarrollo de funciones públicas.
De la misma manera, se precisa que, en los contratos de prestación de servicios, además del objeto contractual, se deberá establecer, entre otros, el valor, el plazo y la duración del mismo.
En este orden de ideas, es pertinente precisar que en el caso de las personas que apoyan en una entidad oficial mediante contrato de prestación de servicios, la respectiva autoridad competente, está en la obligación de expedirle una certificación en la que conste el objeto y actividades desarrolladas, el tiempo de su ejecución y demás aspectos que considere pertinentes.
De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, constituye experiencia profesional, siempre que el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades que exijan la aplicación de los conocimientos de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para la correspondiente vinculación. Así mismo, el contratista no ejerce función pública y por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien haya suscrito un contrato estatal de prestación de servicios por ese solo hecho no cumple con el requisito de ley para acceder al cargo de contralor. Al margen de lo anterior, es de competencia del jefe de personal verificar si la persona a la cual se refiere cumple o no los requisitos para ejercer el cargo de Contralor Municipal, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 272 de la Constitución Política, y en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez.
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4