Concepto 375001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 375001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Territorial

Cualquier servidor público que haya prestado sus servicios dentro del año anterior a la designación de Contralor, en alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, en cualquier de sus niveles, (Directivo, Asesor, Profesional, Técnico o Asistencial), estará inhabilitado para participar y ser designado como Contralor Territorial. En sentido contrario, sobre los empleados de entidades que no integran la Rama Ejecutiva (Rama Judicial, Rama Legislativa, Organismos de Control, Entes Universitarios Autónomos, entre otros), no pesa la inhabilidad descrita en el artículo 274 de la Constitución para ser Contralor Territorial.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 19 2022-02-14T14:32:00Z 2022-02-14T14:51:00Z 6 1913 10527 87 24 12416 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000375001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado N.º: 20216000375001

 

Fecha: 13/10/2021 01:34:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser empleado de la Rama Ejecutiva. RAD. 20219000620562 del 11 de septiembre de 2021.

 

Cordial saludo.

 

En la comunicación de la referencia, manifiesta que el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto emitido sobre la inhabilidad para ser Contralor Territorial, desvió la finalidad de la norma, pues estableció mediante concepto una inhabilidad que no existe ni que fue discutida en el congreso. Adicionalmente, manifiesta que este Departamento está aplicando extensivamente, interpretando de forma extensiva una inhabilidad que debe aplicarse en forma restrictiva y que el artículo 272 de la Carta se refiere en al nivel ejecutivo del empleo y no a las ramas del poder público ni a todos los empleos de los entes territoriales, pues el acto no refiere a entidad en ningún aparte, refiere cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Sobre lo expuesto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En la Gaceta del Senado y de la Cámara N.º 893 del 16 de septiembre de 2019, que se adjunta a este concepto, en la cual se registra el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo 39 de 2019 Senado y 355 de 2019 Cámara proyecto de ley número 163 de 2016 Senado, por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, respecto al inciso que se analiza sobre la inhabilidad para ser elegido Contralor Territorial, se registra lo siguiente:

 

“TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE CÁMARA DE REPRESENTANTES

TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE SENADO DE LA REPÚBLICA

CONCILIACIÓN

 

(SEGUNDA VUELTA)

(SEGUNDA VUELTA)

(…)

 

Artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Parágrafo transitorio 1°. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. Los próximos contralores territoriales deberán elegirse y posesionarse entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2020.

 

(…)

(…)

 

Artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Parágrafo transitorio 1°. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. Los próximos contralores territoriales deberán elegirse y posesionarse entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2020.

 

(…)

(…)

 

Entre el inciso décimo de Cámara y el inciso noveno de Senado solo hay un ajuste técnico, al modificar nivel ejecutivo por Rama Ejecutiva, razón por la cual se acoge el texto de Senado.

 

(…)

 

En consecuencia, los suscritos conciliadores, solicitamos a las Plenarias del Honorable Congreso de la República aprobar la conciliación al Proyecto Acto legislativo número 39 de 2019 Senado y 355 de 2019 Cámara, por medio del cual se Reforma el Régimen de Control Fiscal.”

 

El texto conciliatorio, fue acogido por la Plenaria del Congreso, según las firmas aprobatorias de los Senadores Roy Barreras y Fabio Raúl Amín y los Representantes a la Cámara José Daniel López y Harry González.

 

Así las cosas, el texto final aprobado por el Congreso de la República, de acuerdo con la conciliación efectuada, modificó el texto “cargo público en el nivel ejecutivo del orden

 

departamental, distrital o municipal”, por el de “cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. En tal virtud, la interpretación que sobre el artículo analizado ha realizado esta Dirección, obedece al texto constitucional debidamente conciliado y aprobado en el Congreso de la República.

 

No sobra señalar que la modificación se ajusta al sistema técnico adoptado para las entidades del nivel territorial, pues de conformidad con el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, los niveles de los empleos son: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial. Como se aprecia, en la legislación no existe el Nivel Ejecutivo para las entidades territoriales que se regulan por la Ley 909 y, en consecuencia, la referencia a un empleo del Nivel Ejecutivo

 

inexistente en la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Carta, la haría inoperante.

 

Ahora bien, frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

 

Indica la norma supralegal que no puede ser elegido contralor quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019, la norma señalaba como inhabilidad

 

el desempeño de un cargo público en el nivel ejecutivo, modificándolo, como ya se indicó, a la rama ejecutiva.

 

Sobre la integración de la Rama Ejecutiva, el artículo 116 de la Constitución, indica:

 

Artículo 115. El presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

 

El Gobierno Nacional está formado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. 

 

Ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables.

 

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” (Se subraya).

 

Según lo expuesto, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

 

• El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

• El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios, entre otras.

 

Así las cosas, la interpretación del Departamento Administrativo de la Función Pública está basada en el texto del Acto Legislativo No. 04 de 2019 conciliado y aprobado por la Plenaria del Congreso de la República y, considerando que la Carta determina que las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, se concluye que cualquier servidor público que haya prestado sus servicios dentro del año anterior a la designación de Contralor, en alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, en cualquier de sus niveles, (Directivo, Asesor, Profesional, Técnico o Asistencial), estará inhabilitado para participar y ser designado como Contralor Territorial.

 

En sentido contrario, sobre los empleados de entidades que no integran la Rama Ejecutiva (Rama Judicial, Rama Legislativa, Organismos de Control, Entes Universitarios Autónomos,

 

entre otros), no pesa la inhabilidad descrita en el artículo 274 de la Constitución para ser Contralor Territorial.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Se anexa copia de la Gaceta del Congreso No. 893 del 16 de septiembre de 2019.

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4