Concepto 385211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 385211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Toda vez que el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 señala que “No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley” sin que se eximan a aquellas entidades a las cuales se aplique en forma supletoria dicha Ley; por lo anterior, un Juez de la República, en la medida que la rama judicial es destinataria de dichas disposiciones, se encontrará inhabilitado para ser elegido Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juez

Toda vez que el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 señala que “No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley” sin que se eximan a aquellas entidades a las cuales se aplique en forma supletoria dicha Ley; por lo anterior, un Juez de la República, en la medida que la rama judicial es destinataria de dichas disposiciones, se encontrará inhabilitado para ser elegido Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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*20216000385211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000385211

 

Fecha: 25/10/2021 09:13:23 a.m.

 

Bogotá

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Está incurso en inhabilidad para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en su calidad de Juez de la República? Radicado 20212060629532 del 17 de septiembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si está incurso en inhabilidad para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en su calidad de Juez de la República, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar respecto de la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil que el Acuerdo 20181000000016 de 2018 establece:

 

“ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las Ramas del Poder Público, de carácter colegiado, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 130 de la Constitución Política, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a excepción de las que tengan carácter especial de origen constitucional y su sigla será “CNSC”.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público que actuará de acuerdo con los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y, en especial, en los de objetividad, independencia e imparcialidad.

 

Dada su naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del poder público, salvo las excepciones de ley. En el ejercicio de sus funciones la Comisión deberá presentar un informe al Congreso de la República dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura o cuando este lo solicite.

 

ARTÍCULO 2. INTEGRACIÓN. La Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, cuenta además de las dependencias de su estructura orgánica, con la Sala Plena, la cual está conformada por tres (3) comisionados seleccionados mediante concurso público y abierto de méritos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9o de la Ley 909 de 2004.

 

Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República”.

 

En cuanto a las inhabilidades para aspirar a ser elegido Comisionado, señala el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 9. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.

 

(…)

 

No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho.

 

(…)

 

Ahora bien, es importante señalar que “en Colombia coexisten tres regímenes de carrera: el Régimen General de Carrera, que aplica por regla general para todas las entidades del Estado, salvo las que por disposición de la Constitución Política o las leyes tengan una regulación especial o especifica. Las entidades que pertenecen a este régimen, vinculan su personal de carrera administrativa por medio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición expresa de la Constitución Política es el encargado de la administración y vigilancia del sistema de carrera de los empleados públicos.

 

El Régimen Especial de Carrera está integrado para los órganos y entidades del Estado que por expresa disposición de la Constitución Política, tienen la potestad para administrar y vigilar su propio sistema de carrera. Hacen parte de este régimen la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la Republica, la Procuraduría General de la Nación, los entes universitarios autónomos, la Rama Judicial, entre otros. Estos órganos o entidades, por el papel que juegan dentro del Estado colombiano están dotados de una autonomía para regular, administrar y vigilar su propio sistema de carrera. En este régimen, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ejerce una función de administración o vigilancia, siendo esto una excepcionalidad expresamente dispuesta en el artículo 130 de la Constitución.

 

Finalmente el Régimen Específico de Carrera Administrativa está integrado por entidades del Estado que por sus especificidades, requieren una regulación particular de su sistema de carrera. Este régimen es administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 pertenecen al mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad -Hoy Dirección Nacional de Inteligencia-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, las distintas Superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

A diferencia del Régimen Especial, el Régimen Especifico no está fundamentado en la necesidad de dotar de independencia y autonomía a una determinada entidad, sino en la necesidad que ciertas funciones del Estado que tienen unas particularidades técnicas, sean reguladas en su sistema de carrera, de acuerdo a estas mismas particularidades.

 

Ahora bien, sobre la aplicación de la Ley 909 a la Rama Judicial, la misma ley señala:

 

“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.

 

(…)

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

- Rama Judicial del Poder Público

 

(…)”

 

Según la disposición transcrita, procede la aplicación con carácter supletorio de la Ley 909, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como los de la Rama Judicial.

 

En relación con el citado artículo, el Consejo de Estado consideró:

 

“De la simple la lectura del inciso 5º del artículo 9º de la Ley 909 de 2004, antes transcrito, se desprende que para que se materialice la inhabilidad alegada es necesario que se encuentren probados los siguientes elementos: i) que quien aspire a ejercer como Comisionado (sujeto activo) haya ostentado facultad nominadora (elemento objetivo); ii) dentro del año inmediatamente anterior a la elección (elemento temporal) y iii) que tal potestad se haya ostentando en una entidad de aquellas a las que se les aplica la Ley 909 de 2004 (ámbito de aplicación)

 

Es de anotar que para que se configure la prohibición alegada es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos enunciados, de forma que la ausencia de alguno de ellos, de suyo, impedirá la configuración de la inhabilidad.

 

(…)”.

 

De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado y haciendo el análisis sugerido, podemos concluir en relación con su interrogante:

 

Como Juez de la República se tiene la facultad nominadora en el respectivo despacho judicial.

 

Usted señala en su consulta que dentro del año anterior a la elección ejerció como Juez de la República.

 

La potestad nominadora se ostentó en la Rama Judicial, a la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 se le aplicaran con carácter supletorio, las disposiciones de la misma Ley.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, toda vez que el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 señala que “No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley” sin que se eximan a aquellas entidades a las cuales se aplique en forma supletoria dicha Ley, en criterio de esta dirección jurídica, un Juez de la República, en la medida que la rama judicial es destinataria de dichas disposiciones, se encontrará inhabilitado para ser elegido Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil”.

 

2. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

 

3. https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/60284770/Art+31+-+Borrador+Proyecto+de+Ley+-+20+de+mayo.pdf

 

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 11001-03-28-000-2016-00048-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.