Concepto 385231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 385231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Ley de Garantías

La ley de garantías prohíbe a las Entidades Estatales celebrar contratos en la modalidad de contratación directa durante los 4 meses con anterioridad a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta, comicios que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022 por ende, la prohibición para suscribir este tipo de contratos rige a partir del 29 de enero de 2022. De lo anterior, si bien las entidades sanitarias y hospitalarias están exceptuadas de tal prohibición, corresponde a la Administración evaluar si los contratos que menciona en su consulta son inaplazables e imprescindibles, en los términos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, para el normal funcionamiento de la respectiva entidad.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000385231*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000385231

 

Fecha: 25/10/2021 09:43:02 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CONTRATACIÓN ESTATAL. Ley de garantías. Radicado: 20212060633542 del 21 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

En el marco de las competencias técnicas y jurídicas del (…), nos permitimos solicitar a Usted, con el debido respeto, concepto jurídico sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005) en lo que respecta especialmente a lo preceptuado por el artículo 33 de la citada normatividad, referido a las restricciones a la contratación pública.

 

Ello considerando que en cada vigencia la entidad territorial celebra contratos de prestación de servicios de salud para la población pobre no asegurada, la población migrante irregular y los contratos del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), de conformidad con lo establecido por la Resolución 518 de 2015.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el artículo en mención se refiere en las excepciones, a aquellos contratos “(…) requeridos para cubrir las emergencias, sanitarias y desastres” y los que deban “realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

 

Las expresiones señaladas, a fin de establecer qué contrataciones se pueden celebrar en el asunto de nuestras competencias, para evitar interpretaciones extensivas que puedan comprometer la responsabilidad del ordenador del gasto.

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Ley 996 del 2005, ley de garantías electorales, en su artículo 33, sostiene:

 

ARTÍCULO 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.

 

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE, condicionado a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º.

 

Conforme a la normativa citada, se encuentra restringida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado dentro de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta si fuere el caso.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley de garantías electorales, define el concepto de inaplazable e imprescindible, así:

 

Lo inaplazable e imprescindible son conceptos sometidos a una indeterminación de carácter evaluativo que deriva en que aquello que es impostergable o no prescindible para un sujeto puede no serlo para otro, según su perspectiva.  Lo mismo sucede con la expresión normal funcionamiento. La determinación del estado de normalidad o anormalidad del funcionamiento de la administración puede oscilar ampliamente.

 

Por otra parte, para que la garantía sea plena, se hace necesario que la prohibición se aplique para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos manifiesten el interés previsto en el artículo 9º.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la ley de garantías prohíbe a las Entidades Estatales celebrar contratos en la modalidad de contratación directa durante los 4 meses con anterioridad a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta, comicios que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022 por ende, la prohibición para suscribir este tipo de contratos rige a partir del 29 de enero de 2022.

 

De lo anterior, si bien las entidades sanitarias y hospitalarias están exceptuadas de tal prohibición, corresponde a la Administración evaluar si los contratos que menciona en su consulta son inaplazables e imprescindibles, en los términos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, para el normal funcionamiento de la respectiva entidad.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4