Concepto 374631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 374631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2022

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

No es procedente que dentro de la administración se adelante un traslado o permuta de un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en un empleo perteneciente a la Planta Temporal de una entidad, por el carácter transitorio de estos últimos, que difieren con las prerrogativas que sobrevienen de la carrera administrativa frente a la estabilidad en el empleo.

*20216000374631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000374631

Fecha: 13/10/2021 12:02:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL ? Traslado. PLANTAS DE PERSONAL ? Planta Temporal. Radicado: 20219000628912 del 16 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que se autorice en una entidad una permuta o traslado de un empleado de carrera administrativa para desempeñar un empleo perteneciente a una Planta Temporal, me permito indicarle lo siguiente:

 

De manera introductoria, con respecto al nombramiento en los empleos temporales de las entidades u organismos, el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 909 de 20041, adicionado por el Artículo 6° del Decreto 894 de 20172, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

 

(?) 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.?

 

Asimismo, es importante abordar concepto3proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual resolvió en los siguientes términos la consulta formulada por el Ministerio de Educación sobre la procedencia de que empleados de carrera sean nombrados en la planta temporal de la entidad, a saber:

 

?Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción, como quiera que se trata de personas que forman parte de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de  2005) esto es, que superaron el concurso de méritos y esperan ser nombrados en el periodo de prueba que les  permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su designación en un cargo de esta categoría significa la  oportunidad preferencial de acceder a un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra  permanentemente en la planta de personal. (?)

 

De lo dicho anteriormente se tiene que el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el  Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

Para la provisión de los empleos temporales se debe acudir inicialmente al Banco Nacional de Listas de Elegibles y, sólo en su defecto, la entidad podrá acudir a un "proceso de evaluación de las capacidades y competencias de candidatos", en el que podrá participar cualquier persona que reúna las condiciones para ocupar el cargo ofertado.?  (Subrayado fuera del texto original)

 

De otra parte, el Decreto 1083 de 20154, sobre la figura de traslado dispone lo siguiente:

 

?ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.? (Subrayado fuera del texto original).

 

Por su parte, en relación con la figura del traslado y el propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional consideró:

 

?(?) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)?5(Subrayado fuera del texto original)

 

En la materia, el Consejo de Estado, mediante concepto6 No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:

 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, ?siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado?; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.? (Subrayado fuera del texto original).

 

De conformidad con las normas y jurisprudencias expuestas, en primer lugar, se tiene que para dar aplicación a la figura de traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

De tal manera, que cuando la administración o el empleado requiera efectuar el movimiento de personal de traslado, se deben cumplir las siguientes condiciones:

 

a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.

 

b. Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado objeto de traslado y que la remuneración sea igual, conservando los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

 

c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

 

d. Que las necesidades del servicio lo permitan o que no afecte el curso normal de la función pública.

 

Frente a esta última condición, para la Corte Constitucional la estabilidad de los empleados de carrera  administrativa en los empleos de los cuales son titulares, no significa que se encuentren dentro de una  inamovilidad funcional y geográfica, toda vez que el traslado cuando se realiza a partir de la voluntad de  la administración, al obedecer a la necesidad en el servicio, debe ejercer la discrecionalidad organizativa, evaluando a partir a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades  del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivo el principio de la  función pública.

 

1.En efecto, y para dar respuesta a su interrogante, es preciso señalar que los empleos de carácter  temporal creados dentro de las entidades deben surtirse a partir de un estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal, los cuáles por su carácter transitorio y excepcional constituyen una modalidad de vinculación con la administración distinta a los empleos de carrera administrativa, para lo cual cada entidad deberá acudir inicialmente al Banco Nacional de Listas de Elegibles, y su acto  administrativo de nombramiento deberá indicar el término de duración, vencido el cual, el empleado vinculado a esta planta temporal quedará retirado del servicio automáticamente.

 

Por lo tanto, no es procedente que dentro de la administración se adelante un traslado o permuta de un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en un empleo perteneciente a la Planta Temporal de una entidad, por el carácter transitorio de estos últimos, que difieren con las prerrogativas que sobrevienen de la carrera administrativa frente a la estabilidad en el empleo.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

1?Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.?

 

2?Por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.?

 

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00042-00(2105), Magistrado Ponente: William Zambrano Cetina.

 

4?Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública?

 

5 Corte Constitucional, Sala Plena, 25 de septiembre de 2019, Sentencia C-443 de 2019, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

 

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de noviembre de 1997, Radicación número: 1047, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.