Concepto 385651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 385651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Ley de Garantías

La nación se encuentra aún en estado de emergencia sanitaria y, en tal virtud, las acciones dirigidas a la superación de la misma están enmarcadas en las excepciones a la limitación de la contratación directa en la vigencia de la Ley de Garantías, incluyendo los contratos interadministrativos.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000385651

 

Fecha: 26/10/2021 10:54:50 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. CONTRATACIÓN ESTATAL. Ley de Garantías. Suscripción de convenios interadministrativos. Sector salud. RAD. 20212060635992 de fecha 22 de septiembre de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, informa que la Alcaldía Municipal de Cabuyaro, con ocasión de la aplicación de la Ley de Garantías, estaría en la imposibilidad de suscribir contratos interadministrativos, en el entendido que el plan de intervenciones colectivas según su propia normatividad debe ser contratado antes del 31 de marzo de cada vigencia, que su objeto se relaciona con acciones de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales, que los recursos que se usan son del SGP salud pública y en algunos casos recursos propios y que el Municipio es de categoría sexta en el que solo opera una ESE del orden público  que presta este tipo de servicios requeridos en el plan  de intervenciones colectivas con la que siempre se ha suscrito de manera anual la ejecución de dicho plan de salud. Con base en la información precedente, solicita se aclare si el Municipio puede suscribir contrato interadministrativo para la ejecución del plan de intervenciones colectivas de 2022 aun cuando se encuentre en vigencia los períodos de garantías electorales para congreso y presidencia acogiéndose a las excepciones de la Ley de garantías  que incluye a  las empresas sociales del estado, pues es claro que estas empresas están exentas, pero no es claro como municipio si siendo éste el contratante se pueda aplicar esta excepción por pertenecer estos recursos al sector salud  SGP y ser las acciones de obligatorio cumplimiento , con un agravante histórico y es que el Municipio fue multado  por parte de la superintendencia nacional de salud en la vigencia 2018 por no contratar antes del 31 de Marzo estas acciones . 

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 996 del 24 de noviembre de 2005 tiene por objeto garantizar la transparencia en los comicios electorales y limitar la vinculación y la contratación pública en las entidades de la Rama Ejecutiva. En ella, se establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. 

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (Se subraya).

 

ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.”   (Se subraya).

 

En cuanto a los contratos interadministrativos, la misma corporación y Sala, con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto del 20 de febrero de 2006, con Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00023-00(1724), indicó lo siguiente:

 

“Dado que los contratos interadministrativos constituyen una modalidad de contratación directa y ella está expresamente suspendida transitoriamente durante el período electoral a la Presidencia de la República, no es viable celebrarlos. Esta conclusión que tiene efectos generales respecto de la mencionada clase de contratos, es reiterada en el parágrafo del artículo 38 de la misma ley a propósito de la regulación de las prohibiciones para los servidores públicos dentro de los cuatro meses anteriores "a las elecciones", para la celebración de convenios para la ejecución de recursos públicos, circunscribiéndola a procesos electorales distintos a los de Presidente de la República.

 

De manera que así no se hubiera legislado de modo expreso acerca de la imposibilidad de suscribir convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos, ella surge de la finalidad misma de la prohibición general de emplear dicha modalidad por fuera de las excepciones del artículo 33, cualquiera sea el objeto de dicha contratación durante el período para elegir Presidente de la República.

 

D. La Sala responde

 

Atendiendo los términos del artículo 33 de la ley 996 de 2005 no es posible la celebración de convenios interadministrativos por ningún ente del Estado durante el período electoral para la escogencia de Presidente de la República. En las restantes elecciones, distintas a la de Presidente de la República, la restricción para celebrar convenios interadministrativos se contrae a los que tengan por objeto la ejecución de recursos públicos.” (Se subraya).

 

Como se aprecia, los convenios interadministrativos, como modalidad de la contratación directa, están incluidos en la prohibición de realizar contratos, salvo las excepciones contenidas en el artículo 33: la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

Ahora bien, sobre las excepciones a las prohibiciones contenidas en la Ley 996, la misma Corporación,

 

IV. Las excepciones a la prohibición temporal, de conformidad con el artículo 33 de la ley 996 de 2005.

 

Siguiendo la doctrina ya definida por esta Sala de Consulta y Servicio Civil, las excepciones a la restricción a la contratación directa, son las contenidas en la ley 996 de 2005 en el segundo inciso del artículo 33 antes transcrito, dentro de las que se encuentran las relativas a la defensa y seguridad del Estado, .... los requeridos para cubrir las emergencias .... sanitarias .... desastres naturales o casos de fuerza mayor... y los que deban realizar las entidades sanitarias...

 

Se ratifica en este concepto lo expuesto en ocasiones anteriores, en las que se ha interpretado la locución defensa y seguridad del Estado como aquellas actividades necesarias para la estabilidad del mismo, pues está de por medio el mantenimiento del orden público. De esta forma, se entiende que la prohibición temporal de la contratación directa no puede implicar que la inactividad de la administración conlleve la posibilidad de alteraciones del orden público o viole los derechos fundamentales de los asociados.

 

Entonces, si a estos conceptos se agrega que la salubridad pública es uno de los elementos de este orden público social, encuentra la Sala que, únicamente bajo este supuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden contratar en forma directa, respetando en todo caso los reglamentos internos de contratación.”

 

Según el pronunciamiento, la salubridad pública es uno de los elementos del orden público social que, bajo este supuesto, pueden las entidades estatales contratar de forma directa.

 

De otra parte, es pertinente señalar que el Ministerio de Salud, en su Circular Externa No. 04 del 12 de enero de 2018, dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios y Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, entre otros, mediante la cual se suministraron instrucciones para la ejecución de las acciones en salud Pública en el Marco de la Ley de Garantías Electorales, manifestó lo siguiente:

 

“1. RESPECTO A LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS Y LAS ACCIONES DE GESTIÓN DE LA SALUD PÚBLICA.

 

Las intervenciones colectivas a implementar estarán circunscritas a las prioridades definidas en el Plan Territorial de Salud y apuntar al logro de los resultados en salud, con especial énfasis en los sujetos de especial protección a que se refiere el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, y a la atención de emergencias, desastres, calamidades o la atención de la población inmigrante de la República Bolivariana de Venezuela,

 

(…).

 

2.2.2. Durante el periodo en el cual está prohibida la contratación directa, en virtud del mismo artículo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, se exceptúan las acciones que la entidad territorial requiera contratar como entidad sanitaria con el fin de no limitar desproporcionadamente la acción de Estado en el cumplimiento de sus fines” ni paralizar su funcionamiento y menos interrumpir la prestación de los servicios públicos de carácter esencial y, de alguna manera, amenazar los derechos fundamentales de los habitantes del territorio.

 

(…).”

 

No sobra señalar que la nación se encuentra aún en estado de emergencia sanitaria y, en tal virtud, las acciones dirigidas a la superación de la misma están enmarcadas en las excepciones a la limitación de la contratación directa en la vigencia de la Ley de Garantías, incluyendo los contratos interadministrativos.

 

No obstante, y como quiera que se trata de consulta en materia de contratación estatal, se remite a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y a la Superintendencia Nacional de Salud para lo pertinente.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4