Decreto 190 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 190 de 2022

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2022

Medio de Publicación:

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se reglamentan los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Titulo 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, determinando los procedimientos que se deben tener en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 190 de 2022

 

(Febrero 7)

 

"Por el cual se reglamentan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que la declaratoria de recursos o atractivos turísticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la capacidad técnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificación turística y a la participación público-privada en la gestión de los destinos, así como a la sostenibilidad de los atractivos turísticos por medio de su inclusión en los planes de desarrollo territoriales, la fijación de la capacidad del atractivo turístico y otros instrumentos.

 

Que la declaratoria de atractivos turísticos además facilita el desarrollo de productos turísticos de alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de los territorios como destinos turísticos sostenibles, contribuyendo a optimizar los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local.

 

Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020, dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.

 

Que el parágrafo 2 de este artículo señala que "El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos".

 

Que el parágrafo 3 de la misma norma dispone que para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.

 

Que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 2068 de 2020, el bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad turística.

 

Que, según la misma norma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se desarrolle la actividad.

 

Que los parágrafos 1 y 2 de esta norma establecen que la administración y el manejo de los atractivos, además de estar sujetos a las competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo, deberán atender las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística y de sostenibilidad.

 

Que los artículos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013 regulan la declaratoria de recursos turísticos por los concejos distritales, así como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de "recurso turístico" y no de "atractivo turístico", estas normas regulan esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de bienes. La regulación de la figura de los recursos turísticos fue emitida en vigencia del anterior artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual fue sustituido por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020, por lo que los "recursos turísticos" a los que hace referencia la Ley 1617 de 2013 hoy deben ser entendidos como "atractivos turísticos", toda vez que la Ley 2068 de 2020, posterior y especial para los asuntos relacionados con el turismo, sustituyó la figura.

 

Que, por lo anterior, se hace necesario sustituir la reglamentación contenida en el Capítulo 8 del Título Cuarto de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 que se refiere a la declaratoria de los recursos turísticos, para actualizarla al contenido de la Ley 2068 de 2020.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer el procedimiento para que los municipios, distritos o departamentos tramiten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el concepto previo que se requiere para la declaratoria de un atractivo turístico.

 

Que el artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 define la capacidad de carga como la intensidad de uso turístico por afluencia de personas en un período de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad medio ambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo.

 

Que el mismo artículo define los límites de cambio aceptable como una metodología de manejo y monitoreo que puede ser aplicada a los atractivos turísticos para definir límites medibles respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones socio-culturales y ambientales, incluidos los relativos a los efectos del cambio climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites.

 

Que la misma disposición señala que la capacidad de carga y los límites de cambio aceptables de los atractivos turísticos serán fijados de acuerdo con los lineamientos y la reglamentación que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual se hace necesario reglamentar la aplicación de estas metodologías para establecer la capacidad de los atractivos turísticos.

 

Que el artículo 8 de la Ley 2068 de 2020 señala que los Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico de los que trata el artículo 17 de la Ley 300 de 1996 deberán incluir las políticas y disposiciones inherentes a la conservación, preservación y restauración de los bienes públicos declarados atractivos turísticos, así como un plan de acción de turismo sostenible, en línea con las políticas expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

 

Artículo 1. Sustitución del Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

CAPITULO 8

ATRACTIVO TURÍSTICO

SECCIÓN 1

DISPOCISIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos.

 

Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos.

 

Artículo 2.2.4.8.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capitulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario.

 

Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013.

 

Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico.

 

Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.

 

Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico.

 

Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico.

 

Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo.

 

Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo.

 

Artículo 2.2.4.8.1.4. Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico:

 

1. Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo.

 

2. Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

 

3. Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.

SECCION 2

Declaratoria de atractivo turístico

 

Artículo 2.2.4.8.2.1. Procedimiento Para la declaratoria de atractivo turístico. Los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna las siguientes autoridades competentes, según corresponda:

 

1. La respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

2. La Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.

 

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

 

Parágrafo. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas.

 

Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido:

 

1. Identificación, descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la declaratoria.

 

2. Información geográfica del área a declarar, si aplica.

 

3. Indicación de la entidad o dependencia que se encargará de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y manejo a particulares.

 

4. Indicación de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico, según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.

 

5. Compromiso de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.

 

6. Justificación de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria de atractivo turístico.

 

7. Propuesta de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles.

 

8. Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de ley.

 

Parágrafo. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.

 

Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.

 

Artículo 2.2.4.8.2.4. Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.

 

Artículo 2.2.4.8.2.5. Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.

 

SECCIÓN 3

 

Lineamientos para la fijación de la capacidad de un atractivo turístico

 

Artículo 2.2.4.8.3.1. Competencia para establecer la capacidad. Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así:

 

1. La respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

2. La Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.

 

3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

 

4. El municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores categorías.

 

Parágrafo 1. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.

 

Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico.

 

Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.

 

Artículo 2.2.4.8.3.4. Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del Iugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020.

 

Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno.

 

Artículo 2.2.4.8.3.6. Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:

 

1. Documento técnico final.

 

2. Formatos de recolección de datos en campo.

 

3. Matriz de cálculos y medidas de manejo.

 

4. Cartografía resultante.

 

5. Plan de mejoramiento.

 

Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción de estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:

 

1. Capacidad de carga.

 

2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.

 

3. Plan de monitoreo de los impactos.

 

Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.

 

Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico.

 

Artículo 2.2.4.8.3.10. PIazo para fijar capacidad del atractivo turístico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

 

Artículo 2. Urgencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 7 días de febrero de 2022

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

(FDO) IVAN DUQUE MARQUEZ

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PUBLICA

 

NERIO JOSE ALVIS BARRANCO

 

 

ANEXO 1

 COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DE LAS POLÍTICAS Y LA LEGISLACIÓN DEL SECTOR

 

Nota: el siguiente texto deberá ser diligenciado y firmado por el alcalde o gobernador que solicite el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la declaratoria de un atractivo turístico.

Señores

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo

 

Yo, (nombre) en mi calidad de [alcalde/gobernador] del [municipio/distrito/departamento], manifiesto por medio de este documento el compromiso de la entidad territorial que represento con las políticas y la legislación del sector turismo, y en particular con su correcta aplicación para el manejo del atractivo turístico denominado (nombre), para cuya declaratoria se solicita el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

En particular, manifiesto que, con la declaratoria de atractivo turístico, la entidad territorial que represento cumplirá los siguientes deberes:

 

1. Adoptar un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo, que se incluirá en el próximo Plan de Desarrollo de la entidad territorial, conforme lo dispuesto en la Ley 2068 de 2020, Cuando se trate de bienes inmuebles

 

2. Ejecutar el programa de reconstrucción, restauración o conservación del numeral anterior.

 

3. Apropiar u obtener los recursos para la ejecución del anterior programa.

 

4. Garantizar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que se hayan consolidado antes de la declaratoria.

 

5. Impedir usos contrarios o incompatibles con la actividad turística en el atractivo turístico, por medio de los instrumentos de planeación urbanística y haciendo uso de la función de policía.

 

6. Aplicar los lineamientos de la Política de Turismo Sostenible "Unidos por la Naturaleza" adoptada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Incluir las demás políticas de turismo o de sostenibilidad que emita el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)

 

7. Requerir al administrador del atractivo turístico para que presente estudios de capacidad del atractivo turístico, adoptar mediante acto administrativo la capacidad del atractivo turístico, las medidas de manejo, y el plan de monitoreo, vigilar el cumplimiento de las anteriores decisiones y adoptar acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno.

 

Atentamente,

 

[Nombre]

 

[Cargo: alcalde o gobernador]

ANEXO 2

METODOLOGÍAS ACEPTADAS PARA LOS ESTUDIOS DE CAPACIDAD DEL ATRACTIVO TURÍSTICO

 

Para la realización de los Estudios de Capacidad del atractivo turístico se debe emplear una metodología de referencia, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del atractivo en donde se desarrolle el estudio. A título enunciativo, a continuación, se presentan las metodologías recomendadas para Colombia:

 1. Capacidad de carga

La Organización Mundial del Turismo (OMT) define la capacidad de carga turística como "el número máximo de personas que pueden visitar un destino turístico al mismo tiempo sin poner en peligro el medio físico, económico o sociocultural y causar la disminución en el nivel de satisfacción de los visitantes" (OMT,1999), entendiendo que no puede haber un desarrollo turístico sostenible sin establecer unos niveles máximos de intensidad de uso de los atractivos turísticos y sus accesos por parte de los visitantes.

 

Para cumplir con este objetivo, este anexo recomienda la metodología desarrollada por Cifuentes (1992) para la determinación de la capacidad de carga turística, que sentó las bases metodológicas para la aplicación de un procedimiento fiable y práctico1 que considera tres niveles de acogida. En concreto, implica el desarrollo de las siguientes Capacidades de Carga:

 

1. Física: indica el número de visitantes que pueden ingresar a un área, considerando únicamente las características físicas de la misma, tales como área disponible para el uso turístico, tiempo de permanencia de los visitantes y el espacio ocupado por cada visitante.

 

2. Real: incorpora factores de corrección a la capacidad de carga física, derivados de la identificación de impactos negativos y de otros aspectos de manejo y satisfacción de visitantes. En esta medida, se determina el número de visitantes según una evaluación socio-ambiental del atractivo. Los factores de corrección a tener en cuenta, cuando apliquen, deben ser de tipo físico, ambiental, biológico y social, así:

 

a). Físico: cuando se contemplan las condiciones derivadas de los impactos ocasionados sobre el terreno, tales como la erodabilidad, la accesibilidad, la anegabilidad.

 

b). Ambiental: cuando las condiciones ambientales pueden influir en la magnitud de los impactos generados por los visitantes, o en la seguridad y satisfacción de los mismos. Dentro de estas condiciones se deben contemplar, al menos, la disponibilidad de agua potable, la precipitación y el brillo solar.

 

c). Biológico: cuando se identifica al menos una especie de fauna o flora cuyos períodos reproductivos o fenológicos puedan verse afectados por la presencia de visitantes.

 

d). Social: cuando se determina un nivel máximo de distanciamiento social entre grupos, que garantice la suficiente área de visita para la satisfacción de los visitantes.

 

3. Efectiva: es obtenida mediante la relación de la capacidad de carga real y la capacidad de manejo del área. Esta última tiene en cuenta las condiciones operativas de los actores involucrados en la administración del atractivo turístico y se evalúa con base en la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y personal para la atención de visitantes, según la relación entre la capacidad adecuada y la capacidad instalada de cada uno de dichos aspectos.

 

Adicionalmente, la determinación de la capacidad de carga tanto real como efectiva debe analizar y evaluar los siguientes aspectos para alcanzar niveles de sostenibilidad ambiental que garanticen la calidad del patrimonio natural y la satisfacción de los visitantes:

 

1. Disponibilidad de recurso hídrico y otros servicios públicos. Se debe garantizar la cobertura de agua tanto para la comunidad receptora como para la actividad turística, especialmente durante las temporadas de alta afluencia de visitantes y/o durante las temporadas secas o de baja precipitación. Lo mismo aplica para servicios que resultan esenciales para la comunidad receptora y que podrían limitar la actividad turística.

 

2. Riesgo de impactos ambientales, sociales y económicos. Se debe identificar, estudiar y monitorear estos impactos para ser incorporados como factores de corrección, y para generar medidas de manejo oportunas y acordes al riesgo examinado.

 

3. Necesidad de preservación y protección del atractivo turístico. Se deben determinar las condiciones requeridas para garantizar la preservación de las condiciones ambientales que caracterizan al atractivo turístico.

 

4. Búsqueda de satisfacción de los visitantes. Se debe identificar las condiciones requeridas para brindar mayores espacios para el aprovechamiento del atractivo turístico y así incrementar la percepción satisfactoria que se genera sobre los visitantes.

 

5. Infraestructura y planta turística. Se debe identificar el estado y las características de la infraestructura y de la planta turística del atractivo, con el fin de contemplar el límite máximo de visitantes y el tipo de usos turísticos que pueden soportar.

2. Límites de Cambio Aceptable 

Esta sección presenta la metodología de Límites de Cambio Aceptable (LCA) para planificar las actividades turísticas, sin degradar el entorno sociocultural y físico de las que estás dependen.

 

En el proceso de implementación de la metodología de Límites de Cambio Aceptable se definen indicadores y estándares, mediante los cuales se puede identificar si las condiciones de uso turístico que están siendo medidas han generado un nivel de cambio inaceptable en un determinado atractivo y se requiere tomar una acción de manejo. Este proceso consta de cuatro componentes principales2:

 

1. La especificación de las condiciones deseables y alcanzables en el atractivo turístico, definidas por una serie de parámetros medibles.

 

2. Un análisis de la relación entre las condiciones existentes y las que se identifiquen como deseadas o aceptables.

 

3. La identificación de las acciones de manejo necesarias para alcanzar las condiciones aceptables.

 

4. Un programa de monitoreo y evaluación de la eficiencia de la gestión para garantizar que la actividad turística contribuya a mantener las condiciones aceptables del atractivo.

 

Estos cuatro componentes se dividen en nueve pasos para facilitar la aplicación de la metodología, a saber3:

 

Paso 1: Identificar los problemas y preocupaciones en el área.

 

Consiste en identificar los problemas administrativos y las principales preocupaciones en relación con el mantenimiento de la integridad del atractivo turístico y el manejo del mismo, tales como (i) las características o valores de especial interés que deben mantenerse, (ii) las áreas específicas de preocupación, riesgo o alerta, (iii) la línea base para el establecimiento de objetivos de manejo del área, y (iv) la determinación del uso de suelo, según las diferentes clases de oportunidades recreativas identificadas.

 

Para llevar a cabo este paso se debe involucrar a los actores que participan en la gestión del atractivo turístico, de forma que se identifiquen los problemas y preocupaciones del área de forma participativa.

 

Paso 2: Definir y describir las clases de oportunidades recreativas

 

En este paso se debe identificar y determinar las diversas oportunidades recreativas para el atractivo turístico, denominadas como clases de oportunidad. Desde la metodología LCA se tienen en cuenta la configuración de factores de oportunidad recreativa4, tales como:

 

Acceso: se refiere a los tipos de entradas que tiene el atractivo, ya sean caminos o senderos, entradas para vehículos, si el recorrido se hace a caballo, los medios posibles de transporte, entre otros.

 

Uso de los recursos no recreacionales: se entiende por recursos no recreacionales los cultivos o actividades que no corresponden a la zona natural, y se analiza si son compatibles con las diferentes oportunidades para la recreación y el turismo al aire libre.

 

Gestión de las instalaciones: abarca todo lo referente a las instalaciones, modificaciones o remodelaciones que se requieren en el atractivo, paisajismo, instalaciones para el manejo de la vegetación y especies exóticas, etc. También involucra el alcance, la intención y la complejidad de las remodelaciones o modificaciones y los materiales con que se construyen las instalaciones.

 

Interacción social: describe el grado de relación que hay entre la cantidad, tipo e interacción de visitantes con el atractivo.

 

Aceptabilidad del impacto de los visitantes: contempla los impactos inevitables generados por las actividades antrópicas como el pisoteo a la vegetación en algunos lugares, el uso del agua, la contaminación por ruido, etc.

 

Regimentación aceptable: hace referencia al control sobre el uso turístico o recreativo, así como a la implementación de reglas, normas, leyes o regulaciones.

 

Paso 3: Seleccionar indicadores de los recursos naturales y las condiciones sociales

 

En esta selección de indicadores se deben tener en cuenta las preocupaciones que los actores tienen sobre el atractivo y las clases de oportunidades recreativas identificadas (pasos 1 y 2, respectivamente), que constituyen las bases para determinar las acciones de manejo necesarias. Los indicadores deben ser medibles y útiles para determinar que no se superan las condiciones aceptables del atractivo turístico, en términos de su integridad ambiental y socio-cultural.

 

Se recomienda desarrollar protocolos de seguimiento y probarlos en campo para asegurarse de que los indicadores puedan ser medidos.

 Paso 4: Realizar el inventario de los recursos naturales y las condiciones sociales existentes

Se debe realizar una medición de los indicadores seleccionados en el paso 3, definir su unidad de análisis y recolectar la mayor cantidad de datos posibles para calcular una línea base e identificar en qué lugares del atractivo turístico se requieren medidas de manejo, para así plantear las acciones son necesarias.

Paso 5: Determinar los estándares para los indicadores de recursos naturales y componentes sociales, de acuerdo con cada clase de oportunidad recreativa identificada

Se deben asignar metas cuantitativas a cada indicador, con el fin de evaluar dónde y qué acciones de gestión se deben realizar. Los estándares deben permitir la comparación entre las condiciones existentes en el atractivo y las condiciones aceptables para cada indicador y en cada clase de oportunidad recreativa.

Paso 6: Identificar las condiciones aceptables por clase de oportunidad recreativa

El objetivo de este paso es decidir, con base en los datos recopilados en el paso 4 y las preocupaciones identificadas en el paso 1, las condiciones ambientales y sociales aceptables que deben alcanzarse en el atractivo turístico, con el fin de facilitar la toma de decisiones.

 

Paso 7: Identificar medidas de manejo para cada clase de oportunidad recreativa

 

En este punto se deben identificar si existen diferencias entre las condiciones actuales del atractivo (Paso 4) y los estándares o límites propuestos para cada uno de los indicadores (Paso 5), con el fin de identificar las zonas puntuales del atractivo donde existen problemas, así como las posibles medidas de manejo para proporcionar soluciones a esos problemas. Esto se debe plantear en una matriz, en donde se establezca la presencia de condiciones por debajo de los límites o condiciones aceptables, y las respectivas acciones de manejo que se deben implementar para volver a una condición deseable.

 

PASO 8: Evaluar la mejor alternativa de gestión para cada clase de oportunidad recreativa

Esta evaluación debe realizarse conforme a la identificación de los costos y beneficios de cada una de las alternativas, analizando cuál es la mejor alternativa aplicable asociada con cada acción de gestión. En esta etapa puede ser útil contar con la participación pública, ya que los actores involucrados en el atractivo pueden identificar cómo las diferentes alternativas de gestión afectan sus necesidades y/o proponer formas de manejar o controlar los impactos identificados en el área.

 

Paso 9: Implementar acciones y condiciones de monitoreo

 

Este es el último paso de la metodología, en el cual se seleccionan las alternativas de gestión y se determina su programa de manejo asociado, el cual debe ser implementado y su desempeño evaluado. El monitoreo proporciona la retroalimentación sobre qué tan bien están funcionando las acciones de gestión e identifica tendencias sobre la necesidad de nuevas acciones.

 

Para ello, es necesario reevaluar periódicamente las condiciones existentes (es decir, el proceso de inventario descrito en el paso 4), estableciendo la diferencia entre esas condiciones y los estándares deseados.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Gómez, J., García, L, García, D, Capacidad de acogida de uso público en los espacios naturales protegidos. Cuadernos de la red de Parques Nacionales. Fundación Interuníversitaria Fernando González Bernáldez para los espacios naturales. Oficina Técnica de Europarc-España,

 

2 George Stankey, David Cole, Robert Lucas, Margaret Petersen & Sidney Frissell Op. Cit.

 

3 Ardila, J., Suárez, A., & Gutiérrez-Fernández, F. (2016), Calculo de los límites de cambio aceptable (LCA) en e/ sendero Lagunas de Siecha, Parque Nacional Natural Chingaza - Colombia. Revista de Tecnología, 15(2), Págs. 75-88.

 

4 Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Servicio Forestal. Guía del usuario de ROS (ROS Users Guide). Washington, DC Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Servicio Forestal; 38 pág. Disponible en el sitio web: https://www.fs.usda.ov/Ingnter et/FSE DOCUMENTS/steIprdb5335339.pdf