Concepto 370871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. En este orden de ideas, el llamado para suplir la vacancia de una curul en un concejo municipal que esté vinculado como empelado público, si decide aceptar el llamado, deberá renunciar al cargo que ocupa para poder posesionarse como concejal, con el fin de no incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. En este orden de ideas, el llamado para suplir la vacancia de una curul en un concejo municipal que esté vinculado como empelado público, si decide aceptar el llamado, deberá renunciar al cargo que ocupa para poder posesionarse como concejal, con el fin de no incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000370871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000370871
Fecha: 08/10/2021 05:51:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal de quien es llamado a ocupar ese cargo por renuncia de quien ocupa una curul por haber sido el segundo en las elecciones para alcalde. RAD.: 20212060625802 del 15 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitido por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-AJ-2021-1070, en la cual consulta si puede posesionarse como concejal quien es llamado a ocupar ese cargo por renuncia del titular, considerando que está aspirando a vincularse como empleado público de carrera administrativa del municipio, me permito respuesta en los siguientes términos:
Sobre el asunto analizado, la Constitución Política, establece:
“ARTICULO 134. < Artículo modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. (…)”
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido concejal, la Ley 617 de 2000, señala:
“ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)”
Por consiguiente, para que se configure la inhabilidad referida, es necesario que se reúnan dos presupuestos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
En tal sentido, al analizar la situación planteada en su consulta frente a la disposición legal precitada, esta Dirección Jurídica infiere que no le es aplicable al llamado a ocupar la curul de concejal la inhabilidad establecida en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dicha prohibición solo se aplica a quienes aspiren a ese cargo al momento de la elección.
De otra parte, debe recordarse que el Artículo 128 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Según lo señalado en la norma constitucional, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ni celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
Según lo dispone el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, el llamado para suplir la vacancia de una curul en un concejo municipal que esté vinculado como empelado público, si decide aceptar el llamado, deberá renunciar al cargo que ocupa para poder posesionarse como concejal, con el fin de no incurrir en la inhabilidad consagrada en el Artículo 128 de la Constitución Política.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4