Concepto 387341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Trabajo Suplementario
El jefe de la entidad podrá compensar el tiempo que labore el empleado al servicio, cuando el mismo sea realizado por fuera de la jornada ordinaria laboral; siempre y cuando se haya autorizado por el jefe de la entidad como consecuencia de la necesidad del servicio y existan los recursos presupuestales para su pago efectivo.
*20216000387341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000387341
Fecha: 26/10/2021 02:07:04 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL. Trabajo Suplementario. Radicado: 20212060640182 del 24 de septiembre de 2021.
En atención a la radicación de la referencia, en la que consulta cuál es el procedimiento de pago respecto de su horario laboral y como se deben pagar sus compensatorios por laborar los días sábados, domingos, y festivos horas extras y recargos nocturnos, teniendo en cuenta que ocupa el cargo de civil conductor, se da respuesta en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:
El Decreto 1214 de 1990 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establece:
«ARTÍCULO 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
ARTÍCULO 62. PROHIBICION PAGO DE HORAS EXTRAS. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo»
El Decreto 2909 de 1991 Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, señala:
«ARTÍCULO 16. Jornada de trabajado. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.» (Destacado nuestro)
Conforme a las normas relacionada vemos que la jornada de trabajo es de tiempo completo, de ocho (08) horas diarias o la que para el efecto reglamente la respectiva repartición, unidad o dependencia y se hace especial énfasis en la permanente disponibilidad de los funcionarios, entendida ésta conforme al Decreto Ley 91 de 2007 como «la situación administrativa en la que se encuentran los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.»
Es pertinente resaltar que el Decreto 1214 de 1990 prohíbe expresamente el reconocimiento y pago de horas extras, por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.
Sin embargo, es necesario considerar los pronunciamientos de las Altas Cortes en relación con el pago de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos tal y como señalan en la sentencia C-024 de 1998 así:
«Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y aunque en el precepto acusado se establece como prohibición absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la realización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente.
De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.
Así pues, son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria.
Por consiguiente, la prohibición absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma genérica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza Pública (artículo 217 CP.), las cuales son de carácter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los demás empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realización en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia.» (Subrayado fuera del texto).
La Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad de los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, que señalan la jornada laboral, la permanente disponibilidad y la prohibición en el pago de horas extras para los empleados, estableció que tal prohibición no puede ser absoluta y para ello señaló tres criterios que la administración debe considerar al momento de su reconocimiento, tales son: a) Prestación del servicio fuera de la jornada laboral por necesidades del servicio, b) Previa autorización del jefe de la entidad y c) Disponibilidad presupuestal para su pago.
En criterio de las consideraciones expuestas, se considera procedente el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto que dentro de las garantías laborales de los empleados, la Constitución Política en su artículo 53 hizo especial énfasis sobre la remuneración proporcional a la cantidad de trabajo y sobre ese precepto es viable aplicar las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 a efectos de reconocer dichos valores, como consecuencia de la prestación efectiva del servicio por fuera de la jornada ordinario laboral.
Es pertinente reiterar que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, el jefe de la entidad podrá compensar el tiempo que labore el empleado al servicio, cuando el mismo sea realizado por fuera de la jornada ordinaria laboral; siempre y cuando se haya autorizado por el jefe de la entidad como consecuencia de la necesidad del servicio y existan los recursos presupuestales para su pago efectivo.
Por último, y dadas las competencias de este Departamento Administrativo, y teniendo como fundamento que no tenemos facultad para intervenir en las situaciones concretas, en el evento en que considere que sus derechos han sido vulnerados, podrá acudir a los organismos de control o vigilancia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4