Concepto 387561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 387561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Docentes Afrocolombianos

El Decreto 3323 de 2005 establece el procedimiento para la selección a través de concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores y afrocolombianos y raizales a la carrera de docente, en este decreto se establece la forma de inscripción, requisitos y la estructura del concurso, por lo tanto, si un docente afrodescendiente con nombramiento en provisionalidad pueda para poder ser nombrado en carrera deberá presentarse y aprobar el concurso de méritos cuando este sea abierto por el órgano competente.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

El Decreto 3323 de 2005 establece el procedimiento para la selección a través de concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores y afrocolombianos y raizales a la carrera de docente, en este decreto se establece la forma de inscripción, requisitos y la estructura del concurso, por lo tanto, si un docente afrodescendiente con nombramiento en provisionalidad pueda para poder ser nombrado en carrera deberá presentarse y aprobar el concurso de méritos cuando este sea abierto por el órgano competente.

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20216000387561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000387561

 

Fecha: 26/10/2021 01:40:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – Provisión, norma aplicable en cuanto a la vinculación de los etnoeducadores y docentes afrodescendientes. RADICACIÓN: 20219000620592 del 11 de septiembre de 2021.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual realiza varios interrogantes respecto a los docentes afrodescendiente de la siguiente manera:

 

De manera respetuosa solicito Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), Conceptuar cual es la norma especial vigente que debe regir la vinculación de los docentes afrocolombianos que han sido nombrados en vacancia definitiva a partir de la sentencia C-666/16.

 

R/

 

Respecto las normas a aplicar a los docentes afrodescendientes como a los etnoeducadores en cuanto a su vinculación se observan las siguientes:

 

La ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” en su artículo 55 señala:

 

“ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.

 

PARÁGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.

 

ARTÍCULO 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.”

 

Posteriormente el decreto 804 de 1995 “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos” establece:

 

ARTÍCULO 11.- Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.

 

ARTÍCULO 12.- De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.

 

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.

 

ARTÍCULO 13.- Los concursos para nombramientos de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.

 

Así mismo, se expidió el Decreto 3323 de 2005, "Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” donde se observa:

 

“ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995.

 

PARÁGRAFO Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales y éstas hayan sido reportadas al Ministerio de Educación Nacional. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.”

 

De lo anterior, se observa la normatividad vigente en cuanto a la vinculación de los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales.

 

Indicar porque los decretos salariales 319 de 2018, 1018 de 2019, decreto 317 de 2020 y decreto 966 de 2021 emitidos para Etnoeducadores no tenía incorporado la sentencia C-666/16 pero si la sentencia C-208/07, teniendo en cuenta que ambas sentencias declaraban exequible el decreto ley 1278 para comunidades Afrocolombiana e indígenas.

 

R/

 

En cuanto a su consulta, la entidad para expedir los decretos salariales debe realizar un estudio de en cuanto a que normas y jurisprudencia se aplica al tema, por lo que revisando la sentencia C666 de 2016, esta habla sobre la aplicación del decreto 1278 de 2002 y no realiza un análisis o estudio sobre los elementos salariales de los docentes afrodescendientes o etnoeducadores ya que esta es competencia exclusiva del gobierno nacional en cumplimiento a la ley 4 de 1992.

 

Conceptuar si el docente Afrocolombiano que ha sido nombrado de forma provisional en vacancia definitiva con Aval y Acta de Asamblea del consejo comunitario a partir del año 2020 teniendo en cuenta la ley 115 de 1994 y sus artículos 55º,56º,62º y lo dispuesto en la ley 60 de 1993, tiene derecho a ser nombrado en Propiedad tal como rige para los docentes indígenas dado que en la sentencia C- 666 de 2016 declaro exequible del el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios.

 

R/

 

De acuerdo a su consulta, es necesario tener en cuenta el Decreto 3323 de 2005 establece el procedimiento para la selección a través de concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores y afrocolombianos y raizales a la carrera de docente, en este decreto se establece la forma de inscripción, requisitos y la estructura del concurso, por lo tanto, si un docente afrodescendiente con nombramiento en provisionalidad pueda para poder ser nombrado en  carrera deberá presentarse y aprobar el concurso de méritos cuando este sea abierto por el órgano competente.

 

Conceptuar si los actos administrativos de nombramiento realizados en provisionalidad a los docentes afrocolombianos emitidos a partir de 2020, deben ser revisados y/o modificados en el entendido de que dichos actos administrativos decreta que los docentes deben ser nombrados bajo el decreto ley 1278 de 2002 a pesar de que dicho decreto no es aplicable para los docentes que laboran en territorios Afrocolombianos, como también dichos docentes al contar con AVAL y Acta de Asamblea su nombramiento debe realizarse en propiedad tal como sucede con los docentes indígenas.

 

R/

 

Ahora bien, sobre la firmeza de los actos administrativos el Art. 87 de la ley 1437 de 2011 establece:

 

Los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

 

De acuerdo a su consulta la norma aplicar es el decreto 804 de 1995 ya que como bien lo expresa la jurisprudencia los etnoeducadores, afrocolombianos y raizales no se les aplica el decreto 1278 de 2002 en consecuencia, los actos administrativos ya expedidos se encuentran en firme por lo que no es necesario revisar los actos administrativos ya expedidos, aunque los que posteriormente se expidan deberán contener la disposición anteriormente indicada.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez  

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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