Concepto 361511 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 361511 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

"La entidad designada por la Constitución Política para elegir el personero encargado con razón de la falta absoluta es el concejo municipal."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

"La entidad designada por la Constitución Política para elegir el personero encargado con razón de la falta absoluta es el concejo municipal."

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*20216000361511*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000361511

 

Fecha: 01/10/2021 12:31:42 p.m.

 

Bogotá

 

REF.  EMPLEOS.  – Personero municipal. Radicado. 20219000582032 de fecha 17 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta:

 

Teniendo en cuenta que el Personero Municipal electo para el periodo 2020-2024, elegido por concurso de méritos, presentó renuncia irrevocable al cargo, y teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de La Vega Cundinamarca, se encuentra en periodo de sesiones ordinarias, solicitamos la siguiente información: La protocolización del cargo para el nuevo personero Municipal de acuerdo con la lista de elegibles del Concejo Municipal, se puede hacer en una sesión ordinaria o en una sesión especial, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

La Ley 1551 de 2012 se exigió para la elección de personeros el adelantamiento de un concurso público de méritos, normativa que limitó la discrecionalidad de los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, en la selección del mencionado funcionario. Así mismo, en el Decreto No. 1083 de 2015, se encuentran los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

 

De otra parte, el decreto 1083 de 2015 dispone en relación con los concursos de elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

 

De acuerdo con lo anterior, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Y el concejo municipal efectuará los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. En consecuencia, será el Concejo quien nombre al personero municipal.

 

De modo que si el Personero municipal renuncia, a efectos de cubrir dicha vacancia absoluta, el respectivo Concejo deberá, en primer lugar, designar a la persona que siga en la lista de elegibles del concurso méritos que se adelantó en el mes de enero al inicio del periodo constitucional para la elección del cargo de Personero.

 

En caso de que no exista la lista de elegibles señalada anteriormente, el Concejo Municipal deberá designar un Personero encargado, mientras la respectiva Corporación estructura y adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas.

 

Finalmente, con relación a su inquietud si el Concejo municipal, no se encontraba sesionando, me permito traer a colación lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone:

 

“ARTÍCULO 172. Falta Absoluta del Personero.  En casos de falta absoluta:

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.”

 

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la provisión temporal del personero municipal, lo designará el Concejo municipal, y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. De acuerdo con lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica la designación que el alcalde realice tiene los mismos efectos que si los hubiera designado el concejo municipal.

 

Ahora bien, respecto a las sesiones de los concejos municipales, la Ley 136 de 1994, establece:

 

ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

En los términos de la normativa transcrita, los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Por su parte, el Artículo 91 de la misma Ley, modificado por la Ley 1551 de 2012, determina:

 

ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

A) En relación con el Concejo:

 

(…)

 

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

(Se subraya).

 

La norma no ha establecido límites respecto a la cantidad de sesiones extraordinarias a las cuales puede convocar el alcalde municipal. Así, ante la necesidad de proveer el cargo de personero, el alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria para tales efectos.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

1. La entidad designada por la Constitución Política para elegir el personero encargado con razón de la falta absoluta es el concejo municipal.

 

2. En caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal deberá convocar al concejo municipal a sesión extraordinaria, indicando el tema a debatir (la designación del personero).

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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