Concepto 361521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
"El sobrino de un alcalde municipal podrá inscribirse y ser elegido alcalde en la misma entidad, pues la inhabilidad se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad y con su tío, el alcalde, la consanguinidad es del tercer grado."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000361521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000361521
Fecha: 01/10/2021 12:36:07 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Diputado. Inhabilidad para ser elegido por ser sobrino de actual alcalde. RAD. 20219000605292 del 1 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo sobrino del Alcalde actual puede aspirar a ser candidato de la Alcaldía del mismo municipio o a la Asamblea Departamental del mismo departamento donde actualmente es Alcalde el familiar, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000 expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
Que el pariente dentro de las modalidades y grados señalados (matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil) haya laborado como empleado público.
Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
De acuerdo con el Código Civil colombiano, los tíos y los sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango prohibido, pues la norma lo extiende tan sólo hasta el segundo grado. En tal virtud, no se configura la inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Los demás elementos de la inhabilidad no se analizarán por considerarlo innecesario.
En cuanto a la posibilidad de ser candidato a la Asamblea Departamental, las inhabilidades están contenidas también en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, < tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” (El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325 de 2009, y sustituido por la expresión "tercer grado de consanguinidad")
Ahora bien, para la interpretación del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es necesario tener en cuenta el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 “por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”, que señala:
“ARTÍCULO 6. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las normas que le adicionen, modifiquen, y sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorial”. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo a la norma citada anteriormente, deberá interpretarse para todos sus efectos que las inhabilidades descritas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorio, es decir, para que se configure cualquiera de las causales descritas en dicho artículo, en este caso en particular las del numeral 5, el cónyuge o compañero permanente y parientes en los grados señalados, deben haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, exclusivamente en el respectivo departamento. Así las cosas, el pariente de un alcalde de un municipio del mismo departamento, no estará inhabilitado por cuanto no ejerce autoridad en el Departamento, como entidad pública ni en sus institutos o entidades descentralizadas.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el sobrino de un alcalde municipal podrá inscribirse y ser elegido alcalde en la misma entidad, pues la inhabilidad se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad y con su tío, el alcalde, la consanguinidad es del tercer grado. En cuanto a la aspiración a ser candidato como Diputado, tampoco se configura la inhabilidad pues el pariente alcalde no ejerce autoridad en el Departamento ni en sus institutos o entidades descentralizadas.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.