Concepto 373871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 373871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2022

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

La entidad puede realizar la asignación de funciones, siempre y cuando estas estén dentro del cargo y nivel jerárquico que ostenta en servidor. No obstante, en el evento que el empleado se encuentre en periodo de prueba, de conformidad con el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, la administración no podrá realizar un movimiento de personal que ocasione cambio de funciones a las indicadas en la convocatoria respectiva, sin embargo, la norma no establece que no se puedan adicionar funciones relacionadas o afines a las ya establecidas.

*20216000373871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000373871

 

Fecha: 12/10/2021 04:38:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO - Asignación de funciones - nivel técnico. Radicado No. 20219000635022 de fecha 21 de septiembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta: ?soy funcionario de carrera administrativa, desempeño el cargo de Técnico Administrativo, como administrador del Sisbén, que se encuentra dentro de la Dirección de Prospectiva que depende de la Secretaria de Planeación, mi jefe inmediato me ha enviado algunos días a realizar una actividad que es de un programa de vivienda realizando encuesta para vivienda, ajeno a Sisbén que es el cargo que gane por concurso, estos días que me aparto de mi cargo me pueden perjudicar mi desempeño de las funciones del Sisbén ya que no estoy al frente de la oficina. ¿Mi jefe puede enviarme a realizar otra actividad ajena del Sisbén? que no esta en los compromisos que se acordaron para mi calificación.?; atendiendo lo anterior me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En primer lugar, es necesario señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir o definir situaciones particulares de las entidades y sus empleados, no obstante, haremos referencia de manera general sobre el tema planteado. 

 

Al respecto, el Artículo 122 de la Constitución Política establece: 

 

«No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» 

 

Así mismo, la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, preceptúa:

 

ARTÍCULO 19. El empleo público. 

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 

 

2. El diseño de cada empleo debe contener: 

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; 

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 

 

Por su parte, el Decreto Ley 785 de 2005, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» establece como se debe identificar el empleo, es decir, la denominación, código y grado. Sin embargo, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Sobre el tema de la asignación de funciones, el Decreto 1083 de 2015, establece: 

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. 

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. 

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. 

 

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó: 

 

"...Cuando el Artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad..."

 

"Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (?) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (?) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo." 

 

De acuerdo con lo anterior, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.

 

De conformidad con la jurisprudencia en cita, el jefe de la entidad no puede asignar funciones que sean extrañas al nivel jerárquico, la naturaleza jerárquica, el área funcional y responsabilidades del empleo. En consecuencia, acudir a la figura de la asignación de funciones solo es posible cuando las mismas resulten compatibles y connaturales al cargo respecto del cual van a ser asignadas. 

 

En el mismo sentido, sobre la naturaleza de las funciones, el Decreto 785 de 2005 previó en su Artículo 4° lo siguiente; 

 

ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(...) 

 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 

 

(...) 

 

Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Dirección Jurídica considera que la entidad puede realizar la asignación de funciones, siempre y cuando estas estén dentro del cargo y nivel jerárquico que ostenta, es decir, Nivel Técnico. No obstante, en el evento que el empleado se encuentre en periodo de prueba, de conformidad con el Artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, la administración no podrá realizar un movimiento de personal que ocasione cambio de funciones a las indicadas en la convocatoria respectiva, sin embargo, la norma no establece que no se puedan adicionar funciones relacionadas o afines a las ya establecidas. 

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link ?Gestor Normativo? donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111. Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido. 

 

Aprobó. Harold Herreño. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015