Concepto 373491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Corresponde a Prosperidad Social, entidad responsable a nivel nacional de diseñar, de coordinar e implementar las políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social, verificar si las familias beneficiarias acreditan las condiciones para acceder al subsidio y si en el caso de la familia en la que uno de sus miembros ejerce como servidor público, puede continuar o no recibiendo el Subsidio de Familias en Acción.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000373491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000373491
Fecha: 12/10/2021 02:14:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Subsidio de programa “Familias en Acción”. RAD. 20219000617772 del 9 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público de un municipio en carrera administrativa puede recibir más de una asignación salarial del tesoro público, considerando que también recibe el subsidio de familias en acción cada dos meses, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, la Constitución Política, señala:
“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el Artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Adicionalmente, también está prohibido para todo servidor público contratar con cualquier entidad pública de cualquier nivel.
Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, manifestó lo siguiente:
“Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los Artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa10 considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos11.
(…)
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.” (Se subraya y se resalta).
Según lo expuesto en su consulta, el núcleo familiar del servidor público objeto dela consulta, es beneficiario de los subsidios estatales correspondiente al programa social “Familias en Acción”, desarrollado en la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019.
Según la citada Ley 1532, serán beneficiarios de Familias en Acción los siguientes grupos poblacionales:
“ARTÍCULO 4. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Familias en Acción:
I. Las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley;
II. Las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema;
III. Las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertación y focalización establecidos por el Programa;
IV. Las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa.
PARÁGRAFO 1. Las familias que cumplan con los criterios de focalización y que voluntariamente realicen el proceso de inscripción, podrán ser beneficiarias del Programa Familias en Acción.
PARÁGRAFO 2. Los padres o cuidadores de las familias beneficiarias del programa con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años perderán dicho beneficio, cuando la autoridad administrativa competente, decrete la existencia de una vulneración de derechos de los niños.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) diseñarán un procedimiento para revisar la permanencia en el programa de los beneficiarios sobre los cuales la autoridad competente decrete la existencia de vulneración de derechos. Este procedimiento debe garantizar el cumplimiento de los criterios de focalización del Programa.
PARÁGRAFO 3. Para las comunidades indígenas, la fuente de focalización serán los listados censales reportados por la autoridad del respectivo cabildo indígena ante la entidad competente. El procedimiento para la inscripción y atención diferencial de los beneficiarios de las comunidades indígenas será establecido por el Programa.
PARÁGRAFO 4. Los criterios de entrada establecidos en el presente Artículo serán aplicables para los nuevos beneficiarios a partir de la promulgación de la presente ley.”
“ARTÍCULO 14. Condiciones de salida. El programa fijará los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios deben ser establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.
En todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:
1. Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa Familias en Acción.
2. Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2°, Artículo 4° y el Artículo 7° de esta ley, o
3. Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa.
La norma establece el procedimiento para acceder a este beneficio y, en principio, no se evidencia incompatibilidad que uno de los miembros de la familia beneficiada sea servidor público. No obstante, corresponde a Prosperidad Social verificar si el núcleo familiar que recibe el subsidio mantiene las condiciones legales para percibir el subsidio señalado, de acuerdo con las causales contenidas en el Artículo14 de la citada Ley 1532.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que corresponde a Prosperidad Social, entidad responsable a nivel nacional de diseñar, de coordinar e implementar las políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social, verificar si las familias beneficiarias acreditan las condiciones para acceder al subsidio y si en el caso de la familia en la que uno de sus miembros ejerce como servidor público, puede continuar o no recibiendo el Subsidio de Familias en Acción.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4