Concepto 372941 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 372941 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Honorarios

Al establecerse que los contratistas del estado no son considerados empleados públicos, la prohibición establecida en el artículo 8o del Decreto 980 de 2021, que consiste en que ningún empleado público del nivel territorial puede devengar más que el Gobernador o el Alcalde, no es aplicable a los contratistas o asesores externos que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales.

*20216000372941*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000372941

 

Fecha: 12/10/2021 01:59:33 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Honorarios – ALCALDE - Remuneración. Radicado No. 20212060655672 de fecha 06 de octubre de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la referencia, allegada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, donde devuelve una solicitud enviada inicialmente por usted a nuestra entidad en la cual consulta: “En todo caso, "ningún empleado Público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo" ¿esto aplica para los contratistas o asesores externos que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales? ¿Y para un Alcalde que le computa como remuneración total mensual por todo concepto?”; atendiendo lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

HONORARIOS CONTRATISTAS 

 

Al respecto debemos mencionar que el Decreto 980 de 2021, Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, establece en su Artículo 8º lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el Artículo 7º del presente Decreto. 

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (Resalto propio) 

 

De acuerdo con lo anterior, existe una prohibición exclusiva para los empleados públicos, los cuales no podrán devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo; por lo que para abordar su interrogante, es necesario determinar la calidad o naturaleza de los contratistas o asesores externos que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Sobre el particular, la Ley 80 de 19931dispone: 

 

ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 

 

(…) 

 

3.Contrato de prestación de servicios 

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. 

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Resalto propio) 

 

De conformidad con lo anterior, las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos sino particulares contratistas, por lo cual, no pueden ser considerados como empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación contractual está regulada por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que la modifican o adicionan. 

 

Así las cosas y en aras de atender su interrogante, podemos concluir que al establecerse que los contratistas del estado no son considerados empleados públicos, la prohibición establecida en el Artículo 8º del Decreto 980 de 2021 no es aplicable a los contratistas o asesores externos que están vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales. 

 

Ahora bien, si eventualmente en virtud del principio de autonomía administrativa que tienen las entidades territoriales, se suscriben contratos de prestación de servicios, cuyos honorarios superen la remuneración del Alcalde o Gobernador, éstos deben obedecer a servicios altamente calificados; caso en el cual el representante legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. 

 

REMUNERACIÓN ALCALDES 

 

Respecto de la remuneración de los Alcaldes debemos precisar que los Artículos 1º y 3º del Decreto 980 de 20212establecen: 

 

ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. 

 

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. (Subraya propia) 

 

ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes; A partir del 1º de enero del año 2021 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: 

 

CATEGORÍA 

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL 

17.485.732

PRIMERA 

14.815.871

SEGUNDA 

10.709,239

TERCERA 

8.590.516

CUARTA 

7.186.326

QUINTA 

5.787.761

SEXTA 

4.372.869

 

De conformidad con lo expuesto, la remuneración mensual de los alcaldes estará constituida por la asignación básica mensual y los gastos de representación. 

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20113. Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido. 

 

Aprobó. Harold Herreño. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

2. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. 

 

3. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015