Concepto 379481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 379481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Acta de informe de gestion segun la Ley 951 de 2005

Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.

*20216000379481*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000379481

 

Fecha: 19/10/2021 11:31:28 a.m.

 

Bogotá D. C., 

 

REF.: EMPLEOS. Acta de informe de gestión según la Ley 951 de 2005. RAD.: 20212060666162 del 13-10-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si de acuerdo con lo establecido en la Ley 951 de 2005, el deber de hacer entrega del cargo es solo para los servidores públicos ordenadores del gasto o quienes hagan sus veces, o si también es obligatorio para Asesores, profesionales especializados y profesionales universitarios que sin ser ordenadores del gasto, tienen personal a cargo, bienes y son supervisores de contratos; porque, si bien la ley no es amplia en este aspecto deseamos que ustedes nos orienten sobre quienes están obligados a presentar informe de gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. 

 

Sobre el tema, la Ley 951 de 2005 por la cual se crea el acta de informe de gestión, señala: 

 

“ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.” 

 

“ARTÍCULO 2. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.” 

 

“ARTÍCULO 4. Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello.” 

 

“ARTÍCULO 5. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el Artículo 2º, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate. 

 

Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido. 

 

La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades.” 

 

“ARTÍCULO 6. Los servidores públicos que se encuentren obligados a realizar la entrega de sus cargos, que al término de su ejercicio sean ratificados, deberán rendir un informe en los términos que estipulan los Artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de esta ley a su superior jerárquico y ante el órgano de control interno de la Entidad.” 

 

(…) 

 

“ARTÍCULO 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación. 

 

PARÁGRAFO. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.” 

 

Conforme a las disposiciones transcritas, los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado están obligados a presentar al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.

 

El acta de entrega será firmada por los servidores que intervienen en la respectiva actuación, y en el evento que dichos servidores públicos salientes dejaren de cumplir con esta obligación, serán sancionados disciplinariamente en los términos de las disposiciones indicadas de la Ley 951 de 2005, previo el procedimiento legalmente establecido. 

 

Además, es obligación de los destinatarios de la Circular conjunta 018 de 2015, expedida conjuntamente por la Contraloría General de la República y el Procurador General de la Nación, darle aplicación y cumplimiento en los términos de las directrices impartidas en la misma.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la Ley 951 de 2005, aplica a los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, que en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, quienes están obligados a presentar al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a los servidores que los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones; lo cual no aplica a los demás servidores públicos, tales como asesores y profesionales especializados y universitarios.

 

Los servidores públicos de todas las Ramas del Poder Público, en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, distintos a quienes tienen la calidad de titulares y representantes legales, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 21 y 22 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, tienen dentro de sus deberes, vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le hayan sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados; y deberán responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su cargo o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización; con lo cual se entiende que al retiro de sus cargos tienen la obligación y el deber de hacer entrega de todos los asuntos a su cargo, lo cual incluye a los titulares de cargos de asesor y de profesional.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara 

 

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

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