Concepto 378431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental
Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000378431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000378431
Fecha: 15/10/2021 03:49:58 p.m.
Bogotá
REF. EMPLEOS –Incompatibilidades Contralor Departamental – Procurador Regional. Radicado. 20212060647802 de fecha 30 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que pregunta si existe algún impedimento legal para que un Contralor Departamental que termina su periodo constitucional el 31 de diciembre de 2021, pueda ser nombrado en el año 2022 como Procurador Regional en el mismo departamento donde fungió como Contralor Departamental hasta el año 2021, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
El Artículo 272 de la Constitución Política señala que quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sobre este particular, la Ley 617 de 20001 respecto a las incompatibilidades de quien ha ejercido el cargo de Contralor Departamental, establece:
“ARTÍCULO 51. EXTENSION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTRALORES Y PERSONEROS. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido, se advierte que las incompatibilidades de los contralores departamentales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Así las cosas, a quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, le está vedado el desempeño de empleo oficial alguno en la respectiva entidad territorial, así como tampoco podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, incompatibilidad que se extiende hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
Frente a la interpretación de la incompatibilidad descrita en el Artículo 272 de la Constitución Política, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00021-00(2282) y ponencia del Consejero Edgar González López, determinó:
“En efecto, cuando quien aspira a un determinado cargo público es un particular es posible que sea suficiente revisar las inhabilidades del respectivo empleo para determinar si la persona puede ocuparlo o no. Pero si el aspirante es una persona que a su vez viene de otro cargo público es necesario examinar también si ese empleo del que hace dejación trae consigo alguna restricción o incompatibilidad que se extienda en el tiempo. Se trata pues, como se ha dicho, de un análisis de doble vía.
En este orden, visto el asunto consultado desde el punto de vista del cargo que venía ocupando quien aspira a ser personero distrital, la Sala llama la atención sobre la prohibición contenida en el último inciso del Artículo 272 de la Constitución Política para quienes han ejercido los cargos de contralor departamental, distrital o municipal:
“ARTÍCULO 272 (…) Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. (Se resalta)
Como se puede observar esta prohibición es clara y tajante: quien haya sido contralor no puede desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio dentro del año siguiente a la dejación del cargo.
Nótese que la prohibición constitucional tiene un límite territorial (no se aplicaría para otro municipio, distrito o departamento) y uno temporal (dentro del año siguiente), pero no excluye funcionalmente ningún tipo de empleo, así como tampoco a ninguna entidad u organismo del territorio donde se ha sido contralor. Por tanto, la norma constitucional no admite la discusión planteada anteriormente a partir del Artículo 97 del Decreto 1421 de 1993, sobre si el empleo que se va a ocupar es o no en una entidad central o descentralizada del respectivo territorio.
Además, el Artículo 272 de la Constitución, en cuanto define los elementos esenciales del control fiscal en el ámbito local, se aplica en su integridad a todas las contralorías territoriales (departamentales, distritales y municipales), incluido el Distrito Capital de Bogotá, respecto del cual no habría ninguna razón constitucional para considerarlo excluido.
(…)
En el asunto sometido a revisión de la Sala la causal objetiva de inelegibilidad no proviene entonces de las inhabilidades para ser personero (Artículo 97 del Decreto 1421 de 1993), sino directamente del hecho de haber ocupado en propiedad el cargo de Contralor Distrital (Artículo 272 C.P.).
En consecuencia, la Sala considera que el actual Contralor Distrital de Bogotá no puede ser elegido inmediatamente Personero Distrital de Bogotá en virtud de la prohibición que trae el último inciso del Artículo 272 de la Constitución Política. Conforme a esta disposición constitucional el Contralor Distrital solo podría aspirar al cargo de Personero Distrital un año después de haber dejado su cargo y, claro está, sujetándose al concurso público de méritos que ordena la ley.”
En consecuencia, de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, quien haya sido contralor no puede desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio dentro del año siguiente a la dejación del cargo, es decir, tiene un límite territorial (no se aplicaría para otro municipio, distrito o departamento) y uno temporal (dentro del año siguiente), pero no excluye funcionalmente ningún tipo de empleo, así como tampoco a ninguna entidad u organismo del territorio donde se ha sido contralor.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional