Concepto 363331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 363331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

"La experiencia adquirida en el ejercicio de empleos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no está catalogada como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo de estos niveles es diferente."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

"La experiencia adquirida en el ejercicio de empleos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no está catalogada como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo de estos niveles es diferente."

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*20216000363331*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000363331

 

Fecha: 04/10/2021 05:27:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Requisitos exigidos para la provisión de empleo público. RAD.: 20219000641532 del 26-09-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual en su condición de empleada de carrera de la Beneficencia de Cundinamarca, formula consultas que serán absueltas con fundamento en lo siguiente:

 

1.- Respecto a la solicitud de aclaración en relación con el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, cuando señala: “Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados”, si se refiere a los fijados en la ley o en los manuales de funciones existentes, se precisa que dicha disposición señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

 

(…)”

 

De la disposición transcrita se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, exigidos para la provisión de los empleos públicos, de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

2.- En cuanto a la consulta si aplicado los Decretos 1083 del 26 de mayo de 2015, Decreto 815 del 08 de mayo de 2018, Decretos Ley 770 y 785 de 2005 un técnico administrativo podrá aspirar a un cargo sea de ascenso o concurso abierto de un nivel de mayor jerarquía, es decir; Profesional Universitario o Profesional Especializado, así tenga por estudio especializaciones, maestrías o doctorados; ya que lo que cuenta en las equivalencias es la experiencia Profesional RELACIONADA no dando importancia a los estudios anteriormente mencionados, teniendo en cuenta que si estamos ocupando un cargo de Técnico administrativo como podría certificar la experiencia profesional relacionada sino me valen la especialización en las equivalencias como relacionada, se precisa que esta consulta no es clara y concreta, y más bien es confusa.

 

No obstante, se deduce del texto completo que se refiere a la posibilidad de aplicación de las equivalencias cuando el aspirante a un cargo del nivel profesional, es un empleado titular de un cargo del nivel técnico con estudios profesionales, y tal vez el caso particular es del empleado del nivel técnico que tiene estudios de contaduría pública y especialización en gerencia financiera, frente a lo cual se precisa que sobre sobre el tema, el Decreto 1083 de 2015 establece:

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

 

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

 

(Ver Artículo 5 de la Ley 1064 de 2006)

 

El Título de postgrado en la modalidad de especialización por:

 

Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

 

Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,

 

Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por:

 

Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

 

Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

 

Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:

 

Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

 

Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

 

Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

 

(…)”

 

En los términos de la disposición transcrita, sin que sean disminuidos ni aumentados los requisitos dispuestos en el Decreto 1083 de 2015 para los empleos regidos por el mismo, en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, las entidades podrán establecer las equivalencias de que trata dicha disposición.

 

En el caso particular, si un empleado del nivel técnico con título de Contador Público y especialización en Gerencia Financiera, que no cuenta con experiencia profesional ni con experiencia relacionada, si en el manual específico de funciones y de competencias laborales están contempladas las equivalencias de que trata la norma transcrita, el título de postgrado en la modalidad de especialización en Gerencia Financiera, valdrá por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, en este caso, el de Contador Público, con lo cual será procedente participar en un concurso de mérito o aspirar mediante nombramiento en encargo a un empleo del nivel profesional.

 

Es pertinente aclarar que, la experiencia adquirida en el ejercicio de empleos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no está catalogada como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo de estos niveles es diferente.

 

3.- Respecto a la consulta si en su caso como profesional que se graduó en Contaduría Pública el 11 de abril de 2018, con Tarjeta Profesional expedida por la Junta Central de Contadores el 01 de octubre de 2018, aplica al reconocimiento de experiencia profesional relacionada y en tiempo a que equivale esta experiencia profesional Relacionada, se precisa que sobre el tema el Decreto-ley 785 de 2005 señala:

 

“ARTÍCULO 11Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.”

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.”

 

“ARTÍCULO 12Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

12.2. Tiempo de servicio.

 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones , el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.”

 

(Ver Art. 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015)

 

Por otra parte el Decreto 1083 de 2015 señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

(…)”

 

En los términos de las disposiciones transcritas, la experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones o actividades similares a las del cargo a proveer, la cual se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa; tiempo de servicio; y relación de funciones desempeñadas.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en su caso como contadora pública, aplicaría la experiencia profesional relacionada para ocupar otro cargo del mismo nivel, para el cual se exija la misma, a partir de la fecha en que se haya posesionado en un empleo del nivel profesional, la cual equivaldría por todo el tiempo que haya ejercido el mencionado cargo.

 

Es pertinente aclarar que, la experiencia adquirida en el ejercicio de empleos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no está catalogada como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo de estos niveles es diferente.

 

Por último es necesario aclarar que, en el presente caso no aplica el artículo 1º de la Ley 2043 del 27 de julio de 2020, por cuanto la misma aplica a partir de la fecha de su expedición.

 

4.- En cuanto a la consulta relacionada con el artículo 1º de la Ley 2043 de 2020, mediante la cual solicita que se le aclare, a qué se refiere la palabra “recientemente” “a cuántos años de graduado”, puesto que considera que es algo subjetivo, pudiendo ser los graduados en los últimos diez años.

 

Al respecto se precisa que, en este caso el artículo de la Ley 2043 del 27 de julio de 2020, se refiere a aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria; al reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título, a partir de la fecha de su vigencia, que es el 27 de julio de 2020.

 

5.- Respecto a la consulta si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2043 de 2020, con la presentación de los documentos anteriormente mencionados, es decir, las materias práctica profesional uno (1) y dos (2) de realizadas en los semestres 8º y 9º, y sistematización de la práctica profesional en el semestre 9, aplica al reconocimiento de práctica profesional relacionada exigida por la ley, o qué otro documento se debería presentar, me permito indicarle que en su caso no aplica la Ley 2043 de 2020, por cuanto usted culminó sus estudios y se graduó antes de entrar en vigencia dicha ley, es decir, antes del 27 de julio de 2020.

 

6.- En cuanto a la consulta si este Departamento Administrativo cree que se debe aplicar la Ley 2043 con fecha de 27 de julio de 2020, en todos los procesos de concurso de méritos en la modalidad de ascenso y abierto, que se adelanten en el país por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se precisa que esa es la fecha a partir de la cual aplica dicha ley.

 

7.- Respecto a la consulta si este Departamento Administrativo como órgano competente ha realizado, consultas, recomendaciones, solicitudes a la CNSC sobre este aspecto en la protección del derecho al trabajo de todos los funcionarios que no pueden participar de concursos, por la forma que tiene la aplicación SIMON versión 4, la cual bajo los entendidos sus parámetros son muy cuadriculados y no permite dar un aspecto más amplio a las equivalencias como se venía haciendo antes, me permito manifestarle que este Departamento carece de competencia sobre la materia, razón por la cual no está facultado para intervenir en los concursos de mérito que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de sus atribuciones.

 

8.- En cuanto a la consulta sobre cómo se clasifica jerárquicamente el nivel asistencial de mayor a menor, qué debe hacer si una entidad territorial no dio la misma clasificación ordenada en el Decreto 785 de 2005, se precisa que, la pregunta no es clara, no obstante, si se refiere a la clasificación jerárquica de los empleos del nivel asistencial, en este caso la jerarquía de mayor a menor de los mismos, se establece teniendo en cuenta su grado.

 

Por otra parte, si considera que la clasificación de los empleos del nivel asistencial de la entidad territorial a la cual se refiere no se ajusta al Decreto-ley 785 de 2005, podrá formular la reclamación correspondiente ante el nominador o la autoridad en la que haya delegado esta competencia, exponiendo los argumentos o razones y las evidencia para efectos de que la entidad proceda a corregir los errores correspondientes.

 

9.- Respecto a la consulta si siendo titular de un cargo de Auxiliar Administrativo, encargado actualmente de un empleo de Técnico Administrativo, puede o no puede participar en el concurso de mérito realizado para el cargo de Secretario, se precisa que será procedente su participación en dicho concurso siempre y cuando reúna los requisitos de estudio y experiencia, y las demás con condiciones exigidas en la respectiva convocatoria para el nombramiento y posesión en dicho cargo.

 

10. En cuanto a la consulta si en este caso se da la condición de concurso de ascenso o convocatoria abierta para la provisión del cargo de Secretario, se precisa que, la competencia para determinar si dicho cargo es convocado a través de un concurso de ascenso o abierto es de la entidad a la cual pertenece dicho cargo, este Departamento Administrativo carece de competencia para decidir al respecto.

 

11.- Respecto a la consulta si no necesita de concurso de ascenso ni de convocatoria abierta para la provisión del cargo de Secretario, por ser parte de la misma planta global y del mismo nivel asistencial, me permito manifestarle que, si dicho empleo está provisto en forma definitiva, previo concurso de méritos realizado por la entidad, no será procedente someterlo a concurso de méritos; pero si está vacante en forma definitiva, aunque esté provisto mediante encargo o nombramiento provisional, será procedente convocarlo a concurso de méritos, lo cual es decisión de la entidad a la cual corresponde el cargo.

 

12.- En cuanto a la consulta sobre qué parámetros, qué requisitos o Instructivos tienen determinados este Departamento Administrativo para que las entidades realicen la selección del personal para el concurso de ascenso, si se debe escoger según niveles jerárquicos por representaciones iguales, o si todo queda a la libre determinación del Gerente o Representante Legal de la entidad, y qué pasará entonces con los que no son parte de su círculo social, ni político, nada que hacer, me permito manifestarle que este Departamento Administrativo carece de competencia en materia de carrera administrativa y no está facultado para emitir instructivos y requisitos para la realización de los concursos de mérito, incluyendo el de ascenso.

 

Las condiciones y requisitos para realizar los concursos de ascenso están establecidos en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, y las entidades para determinar la clase de concurso que deberá realizar, tiene que dar cumplimiento a las disposiciones de dichas leyes, y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

13.- Respecto a la solicitud de información de cuántos funcionarios de carrera administrativa en todo el territorio nacional ocupan el cargo de Técnico Administrativo, sin importar el grado, me permito manifestarle que esta entidad no cuenta con esa información, le sugerimos acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la que administra el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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