Concepto 365121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Jefe de Control Interno
"Concluido el periodo para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina periodo continúe en el desempeño de este por tercera vez, se considera que será procedente realizando un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
"Concluido el periodo para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina periodo continúe en el desempeño de este por tercera vez, se considera que será procedente realizando un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto."
*20216000365121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000365121
Fecha: 20/10/2021 08:57:59 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Provisión del Empleo de jefe de Control Interno. Empleo de periodo fijo. Radicado: 20219000616612 del 09 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre cuántas veces puede ser nombrado jefe de control interno, teniendo en cuenta que para el periodo 20221-2025, la elección está próxima a realizarse, y si es procedente que la misma entidad nombre por tercera ocasión a quien se ha desempeñado como titular de este cargo por dos (2) periodos consecutivos, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, para la designación de los jefes de Control Interno según lo dispone la Ley 1474 de 2011, que modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, será así:
“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
(...).”
“ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
(...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, sobre esta designación, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.21.4.1 Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.”
A partir de lo anteriormente expuesto, el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quien deberá ser nombrado por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional en un empleo de libre nombramiento y remoción o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador en un empleo de periodo fijo por cuatro (4) años.
Esta disposición entonces determinó que el empleo de jefe de control interno en la Rama Ejecutiva del nivel nacional continúa siendo empleo de libre nombramiento y remoción, pero para las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva en el nivel territorial dispuso que se clasifica como empleo de periodo de cuatro años, nombramiento que deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin desconocimiento de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.
Ahora bien, teniendo en cuenta su tema objeto de consulta, para dar claridad sobre la naturaleza jurídica de los empleos de periodo fijo, es preciso abordar sentencia proferida por el Consejo de Estado, a saber:
“(…) El empleo de período supone un tiempo para su ejercicio, sin que pueda ser despojado su titular del término fijado por la ley, sino cuando operan causales expresamente fijadas por el ordenamiento jurídico, que normalmente deviene de sanciones judiciales o administrativas25. Tienen una estabilidad relativa que deriva del derecho de permanecer por un tiempo, razón por la cual ocupan una posición intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción26. Existe una garantía institucional en favor de este tipo de empleos inspirada en la necesidad de asegurar la continuidad de la política pública, la ejecución de los planes y programas, el modelo de gestión adoptado y los fines comprometidos con las responsabilidades asumidas.” (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia consideró sobre el límite temporal dispuesto para los empleos de periodo fijo en los siguientes términos:
“(…) En tercer lugar, se encuentran los empleos de período fijo, quienes se hallan delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe a que “[E]l período fijo, se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos” (Subrayado fuera del texto original)
1.De los apartes jurisprudenciales que se han dejado expuestos, y para dar respuesta a su consulta, los jefes de Control Interno en las entidades territoriales están dispuestos como empleos de periodo fijo, esto quiere decir que el término de duración por el cual permanecerán en estos empleos los servidores titulares se encontrará fijado por la ley, como para el presente caso, el término de cuatro años establecido en el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011. Es importante tener en cuenta que de estos empleos se deriva una estabilidad en el empleo relativa, toda vez que cumplido su término los servidores deberán separarse inmediatamente del cargo.
Esta garantía como bien lo consideran estas Altas Cortes, deviene de una garantía institucional para asegurar la continuidad de la política pública, la ejecución de los planes y programas, el modelo de gestión adoptado y los fines comprometidos con las responsabilidades asumidas en virtud de los principios de eficacia y eficiencia que erigen de la función pública, por tanto, este empleo de Jefe de Control Interno se encuentra delimitado por el término de cuatro años, el cual será designado en la mitad del respectivo periodo del alcalde o gobernador.
En consecuencia, es importante advertir que este Departamento Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades territoriales, ni para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a jueces o a los órganos de control y vigilancia.
Sin embargo, sobre la reelección de los jefes de control interno, dando una respuesta general a su consulta, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas corresponde fijarlo al Congreso de la República, en este sentido, la Ley 1474 de 2011, no establece la posibilidad de que las personas nombradas en dichos cargos pueden ser reelegidas para periodos subsiguientes.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección debe entenderse, que concluido el periodo para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina periodo continúe en el desempeño de este por tercera vez, se considera que será procedente realizando un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto.
En este orden de ideas, se considera que le corresponde al gobernador o alcalde, en uso de la facultad discrecional fijar el procedimiento para la designación.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. Consejo de Estado, Sección Quinta, 14 de mayo de 2020, Radicación: 11001032400020150054200, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.
4. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, 16 de diciembre de 2015, Referencia: Expediente T-4260336, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.