Decreto 1704 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1704 de 2021

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona normativa relacionada con la gestión de los recursos que las empresas publicas, mixtas o privadas decidan aportar para extender el uso del gas combustible

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1704 DE 2021

 

(Diciembre 13)

 

"Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con la gestión de los recursos que las empresas públicas, mixtas o privadas decidan aportar para extender el uso del gas combustible"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 294 de la Ley 1955 del 2019, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente, entre otros.

 

Que el artículo 8 ibídem, dispone que es competencia privativa de la Nación "planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas".

 

Que el artículo 294 de la Ley 1955 de 2015 establece que:

 

"De conformidad con las competencias establecidas en el artículo Bo de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

 

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifaría correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos."

 

Que además, corresponde al Gobierno nacional impartir las directrices generales que orienten a las entidades involucradas en el desarrollo de las acciones y/o funciones requeridas para la implementación del citado artículo.

 

Que, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía evaluó la posible incidencia del proyecto de regulación sobre la libre competencia y las preguntas centrales del cuestionario resultaron negativas, por lo que se considera que el proyecto no plantea una restricción indebida a la libre competencia y por ende, no hay necesidad de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario adicionar el capítulo 9 al Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", y por lo anterior,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 9

 

GESTIÓN DE LOS RECURSOS QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS, PRIVADAS O MIXTAS, DECIDAN APORTAR PARA EXTENDER EL USO DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR REDES A ZONAS QUE NO CUENTEN CON EL SERVICIO

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.1. Objeto. Establecer los lineamientos generales para que el Ministerio de Minas y Energía dirija la forma en que se efectuarán los proyectos que tienen como fin extender el uso de gas combustible distribuido por redes a cabeceras municipales y/o centros poblados como veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el respectivo servicio, con recursos que las empresas decidan aportar de manera voluntaria y gratuita.

 

PARÁGRAFO. Podrá ser aportante una empresa de economía mixta, privada o pública, o un grupo de empresas organizadas mediante alguna de las figuras asociativas de la Ley 80 de 1993.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.2. Requisitos y documentación para la presentación de la intención de financiar proyectos de infraestructura. El Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo que definirá los requisitos que deberán cumplir y los documentos que deberán presentar las empresas aportantes interesadas en destinar recursos para extender el uso de gas combustible distribuido por redes.

 

La empresa aportante interesada en destinar recursos para ampliar la cobertura del uso de gas combustible distribuido por redes, deberá informarlo y acreditar ante la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME los requisitos y la documentación exigida para ello. Presentada la documentación, la UPME verificará la observancia de los requisitos exigidos y dará inicio a la siguiente etapa del proceso.

 

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME podrá solicitar al interesado, las aclaraciones y justificaciones necesarias respecto de los documentos y la información presentada.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.3. Selección y valoración técnica y económica de la empresa de servicios públicos domiciliarios que ejecutará y operará los proyectos de infraestructura.

 

1. El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante acto administrativo, los requisitos mínimos que deberán cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios receptoras de los aportes, y que pretendan estructurar, construir y operar las redes.

 

2. El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante acto administrativo, los trámites y mecanismos de evaluación para que la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME desarrolle el proceso de invitación y recepción de las propuestas.

 

3. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME desarrollará el proceso de invitación y recepción de las propuestas y determinará la lista de empresas de servicios públicos domiciliarios que cumplen con la documentación y los requisitos mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.

 

4. La lista de empresas de servicios públicos domiciliarios que cumplan con la documentación y los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, será definida y entregada por parte de la UPME a la empresa aportante, quien determinará, en el plazo que disponga el Ministerio, con qué empresa de servicios públicos domiciliarios suscribirá, bajo su cuenta y riesgo, el contrato para la construcción y operación de la red para la distribución de gas combustible objeto del aporte.

 

Una vez se cuente con esta información o a más tardar el día siguiente a aquel en que termine el plazo de la empresa aportante para seleccionar a la empresa de servicios públicos domiciliarios con quien suscribirá el contrato, la empresa aportante dará la orden correspondiente a la fiduciaria para iniciar los trámites contractuales.

 

PARÁGRAFO. Solo cuando se haya seleccionado la empresa de servicios públicos domiciliarios que construirá y operará la infraestructura de distribución de gas combustible objeto del proyecto, la empresa aportante trasladará los recursos a la correspondiente fiducia.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.4. Del contrato de fiducia mercantil. La empresa aportante deberá depositar los recursos en un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, para lo cual deberá suscribir un contrato de fiducia mercantil que tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

 

1. La contratación y el pago de la empresa que realizará la gerencia del proyecto, sí aplica. El costo de la gerencia deberá cubrirse con los recursos específicamente destinados para ello en la fiducia.

 

2. Celebrar un contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura de las redes de distribución de gas combustible con la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada.

 

3. La contratación y el pago de la empresa que realizará la interventoría del proyecto. El costo de la interventoría deberá cubrirse con los recursos específicamente destinados para ello en la fiducia.

 

4. La administración y los giros de recursos que le sean instruidos, con los cuales se financiará la construcción de la infraestructura para la extensión del servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes.

 

5. En cumplimiento de las instrucciones de la empresa aportante, quién deberá decidir si la propiedad de la infraestructura será cedida a la empresa de servicios públicos domiciliarios que la operará o a la entidad territorial, la fiduciaria efectuará dicha cesión y hará entrega de la infraestructura a quien corresponda. En todo caso, la cesión deberá ser a título gratuito en observancia del artículo 294 de la Ley 1955 de 2019.

 

PARÁGRAFO 1. El fideicomitente será la empresa aportante y el fideicomisario será la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada para construir la infraestructura y operarla.

 

PARÁGRAFO 2. La gerencia del proyecto también podrá ser desarrollada de manera directa por la empresa aportante.

 

PARÁGRAFO 3. La infraestructura resultante del contrato de construcción será propiedad del patrimonio autónomo hasta que, por instrucciones de la empresa aportante, ceda su dominio a la empresa de servicios públicos seleccionada o a la entidad territorial.

 

PARÁGRAFO 4. La empresa aportante cederá, de manera preferente, la propiedad de la infraestructura a la empresa de servicios públicos domiciliarios que la operará.

 

Sin embargo, si no es posible ceder la propiedad a la empresa de servicios públicos, la cederá a la entidad territorial. Si el proyecto beneficia cabeceras municipales y/o centros poblados del mismo municipio, la cesión del dominio de la infraestructura deberá hacerse en favor del municipio. Si el proyecto beneficia cabeceras municipales y/o centros poblados de distintos municipios, la cesión del dominio de la infraestructura deberá hacerse en favor de los municipios respectivos, de manera proporcional.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.5. Del contrato de gerencia del proyecto. En el contrato suscrito entre la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del fideicomiso o patrimonio autónomo, y la gerencia del proyecto que seleccione la empresa aportante o la sociedad fiduciaria, la gerencia tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

 

1. Administrar la ejecución y construcción de la obra, de acuerdo con las instrucciones del fideicomitente.

 

2. Realizar la gestión precontractual y contractual necesaria para el desarrollo del proyecto.

 

3. Realizar la selección de la empresa que realizará la interventoría del proyecto.

 

4. Realizar las actividades que permitan el cierre y liquidación del proyecto a satisfacción.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.6. Obligaciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada. En el contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura de las redes de distribución de gas combustible, se deberán incluir, como mínimo, las siguientes obligaciones a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada para construir y operar la infraestructura:

 

1. Estructurar y construir la red de distribución de gas combustible y las conexiones y redes internas, según se disponga en el contrato; así como realizar la administración, operación y mantenimiento de la red de distribución de gas combustible objeto del aporte por un término de 20 años. Para los efectos de este decreto, el compromiso de operar la infraestructura implica la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de gas domiciliario por redes.

 

2. Ejecutar de manera correcta los recursos aportados para la construcción de la red de distribución de gas combustible y las conexiones y redes internas, en caso de que tales conexiones y redes internas se incluyan en el proyecto.

 

3. Constituir la garantía que ampare el cumplimiento del contrato de construcción. El beneficiario de dicha garantía será el patrimonio autónomo.

 

4. Luego de la entrega a satisfacción de la infraestructura y previo a la liquidación del contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura, constituir la garantía de cumplimiento de la prestación del servicio en favor de la entidad territorial donde se construyó el sistema de distribución de gas combustible.

 

5. Concurrir al pago de una cláusula penal por los eventuales incumplimientos parciales del contrato.

 

6. Comprometerse al cumplimiento de la ley, los reglamentos y la regulación aplicable para la prestación del servicio público de gas combustible distribuido por redes.

 

7. Suscribir el contrato cesión para recibir la infraestructura construida, cuando aplique.

 

8. Como requisito para liquidar el contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura, debe efectuar:

 

(i) La entrega a satisfacción del proyecto;

 

(ii) La efectiva constitución de la garantía de cumplimiento de la prestación del servicio; y,

 

(iii) Si fuera el caso, la suscripción del convenio con la entidad territorial, en el que la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada se comprometa a operar y prestar de forma continua e ininterrumpida el servicio a los usuarios beneficiados por el proyecto, por un término mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la entrega a satisfacción de la infraestructura.

 

PARÁGRAFO 1. En el convenio suscrito con la entidad territorial, la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada debe encargarse del mantenimiento de la infraestructura, y en general de todos los gastos de administración, operación y mantenimiento que se causen durante la operación.

 

De conformidad con el artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, el convenio con la entidad territorial también debe incluir la obligación de reflejar en la facturación de los usuarios de las redes construidas, el valor no cobrado en las tarifas, por concepto de los aportes efectuados por la empresa aportante a título gratuito.

 

PARÁGRAFO 2. Todos los gastos de inversión que se deban efectuar en la construcción o la operación de la infraestructura, que superen los recursos destinados por la empresa aportante, estarán a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios que la opere y serán aportados a título oneroso; y por ende, remunerados de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía Y Gas CREG para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.

 

PARÁGRAFO 3. En el caso de que la empresa aportante haya decidido no incluir los costos de conexión a los usuarios en el aporte, corresponderá a la empresa de servicios públicos domiciliarios que opere la infraestructura conectar a los usuarios usando financiación propia y acordar con ellos el mecanismo de pago de tales conexiones.

 

PARÁGRAFO 4. Ni el Ministerio de Minas y Energía ni la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME serán parte del contrato, ni asumirán ningún compromiso o responsabilidad frente a la empresa aportante o frente a la empresa que ejecute el proyecto o la entidad territorial que lo reciba, ni respecto de las obligaciones derivadas de la ejecución del proyecto.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.7. Gestión predial. Los trámites correspondientes a la gestión predial para la expansión del servicio público de gas combustible por redes serán responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, ya sea con recursos propios o con cargo a los recursos aportados para el proyecto, según la voluntad de la empresa aportante.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.8. Permisos y licencias. Los trámites de permisos, licencias, certificaciones y demás autorizaciones que deban expedir las autoridades ambientales, municipales u otras entidades, estarán a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, ya sea con recursos propios o con cargo a los recursos aportados para el proyecto, según la voluntad de la empresa aportante.

 

ARTÍCULO 2.2.2.9.9. Aprobación de la tarifa por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG. En virtud del inciso segundo del artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, una vez presentada la solicitud tarifaría por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, la CREG iniciará una actuación administrativa para la aprobación de la tarifa.

 

Con todo, acorde al mismo artículo de la Ley 1955 de 2019, la Comisión establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 13 días del mes de diciembre de 2021

 

EL RPESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

DIEGO MESA PUYO