Concepto 356191 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Un empleado público (que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de inhabilidad consagradas en la ley) puede permanecer en su empleo hasta un día antes de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, teniendo en cuenta que como servidor público no puede participar en política. Si por el contrario, el servidor público decide participar en política sin separarse previamente de su cago, incurriría en violación del régimen de inhabilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley, conforme se ha dejado expuesto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000356191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000356191
Fecha: 28/09/2021 01:09:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Empleado público para ser congresista. RAD.: 20212060612112 del 6 de septiembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual insiste en la consulta presentada bajo el radicado No. 20219000605112, al cual se le dio respuesta a través del oficio No. 20212040326531 del 6 de septiembre de 2021, por lo que reitera su consulta acerca de cuál es el tiempo límite para renunciar al cargo de Asesor Grado 22 del Despacho del Defensor del Pueblo para no quedar inhabilitado para ser candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
inicialmente, esta Dirección Jurídica observa que en las peticiones presentadas con anterioridad se anexaron las funciones de los cargos ejercidos en la Defensoría del Pueblo, con base en los cuales se realizó el análisis respecto de las normas generales que regulan las inhabilidades para aspirar al Congreso de la República.
Ahora bien, en su nueva solicitud, precisa que en la actualidad se desempeña como Asesor Grado 22 del Despacho del Defensor del Pueblo y no como Defensor Regional de Ocaña.
Así las cosas, este Dirección Jurídica reitera que, de conformidad con lo señalado en las normas y jurisprudencia pertinente, referidas en el concepto No. 20216000319791 de agosto 31 de 2021, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los de Presidente de la República, Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.
El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la Ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción, se obtiene del análisis del contenido funcional del empleo ejercido para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, el servidor deberá tener en cuenta si tiene la facultad de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los servidores que hagan parte de las unidades de control interno y quienes tengan potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.
Con base en las consideraciones que anteceden, en respuesta a su interrogante, esta Dirección Jurídica observa que si el empleo de asesor grado 22, adscrito al despacho del Defensor del Pueblo, implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, estará inhabilitado para aspirar al Congreso de la República en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección si no renuncia a su cargo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
Si por el contrario, el empleado no ejerce autoridad civil o administrativa, podrá permanecer en el ejercicio del cargo hasta un día antes de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, teniendo en cuenta que como servidor público no puede participar en política.
Se recuerda que el servidor público que decide participar en política sin separarse previamente de su cargo, incurriría en violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, que prescribe:
“(…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
(…)”
En este orden de ideas, se considera que, de manera general, un empleado público (que no se encuentre incurso en ninguna de las causales de inhabilidad consagradas en la ley) puede permanecer en su empleo hasta un día antes de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, teniendo en cuenta que como servidor público no puede participar en política. Si por el contrario, el servidor público decide participar en política sin separarse previamente de su cago, incurriría en violación del régimen de inhabilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley, conforme se ha dejado expuesto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4