Concepto 356531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleados Territoriales
Los empleados públicos de las entidades territoriales de la Rama Ejecutiva, entre otras, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos del orden nacional de la Rama Ejecutiva y de los conceptos salariales señalados en los Decretos Salariales de cada vigencia fiscal, sin que sea posible incrementarlos por otra autoridad.
*20216000356531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000356531
Fecha: 28/09/2021 03:45:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL Empleados públicos. Prima de manejo no está incluida en las prestaciones o salarios de los empleados del nivel territorial. RAD. 20212060598962 del 27 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede pagársele o reconocérsele a la tesorera municipal que asumió funciones en diciembre de 2020, la prima de manejo, considerando que no se encuentra determinada dentro de los actuales emolumentos salariales, me permito manifestarte lo siguiente:
El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, relación laboral que se ciñe a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Por su parte, el empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley: por regla general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, y su régimen salarial y prestacional es el contemplado en la Ley, sin que exista la posibilidad de que una autoridad no competente, asigne beneficios económicos no contemplados en aquella.
Para determinar las prestaciones y los salarios de los empleados públicos, la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la Ley. En desarrollo de esta disposición, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, determinando además que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad. Señala la norma:
“ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.”
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” (Se subraya)
Con base en esta facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, que en su artículo 1° determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Se subraya).
Adicionalmente, para el año 2021, expidió el Decreto 980 de 2021, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, estableciendo los límites máximos salariales mensual para los empleados públicos de entidades territoriales, sin que en él se haya consagrado una “prima de manejo”. Señala el Decreto:
“ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.”
“ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”
De acuerdo con las normas citadas, los empleados públicos de las entidades territoriales de la Rama Ejecutiva, entre otras, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos del orden nacional de la Rama Ejecutiva y de los conceptos salariales señalados en los Decretos Salariales de cada vigencia fiscal, sin que sea posible incrementarlos por otra autoridad.
Entre las prestaciones sociales consagradas por la Ley para los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, no se encuentra alguna denominada “prima de manejo”. Tampoco se ha establecido un concepto salarial con esta denominación para los empleados públicos del nivel territorial. En tal virtud, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que una tesorera del municipio, empleada pública del mismo, devengue una “prima de manejo” por cuanto ésta no ha sido reconocida por la norma como prestación o salario. Cabe agregar que ninguna autoridad puede arrogarse la facultad del Gobierno Nacional de establecer las prestaciones o salarios de sus empleados.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4