Decreto 2266 de 1969
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Reglamentación
Reglamenta el artículo 23 del Decreto ley 2204 de 1969.
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DECRETO 2266 DE 1969
(Diciembre 31)
Por el cual se reglamenta el Artículo 23 del Decreto-ley 2204 de 1969.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El valor de las copias, por cuyo trabajo de expedición ha de pagarse al Secretario de un despacho judicial, será hasta de cinco pesos la hoja, cuando se trate de transcripción, y hasta de veinte pesos en total, por la confrontación y autenticación, cuando se trate de reproducciones mecánicas.
ARTÍCULO 2°. El valor delas certificaciones será hasta de diez pesos, adicionales a la remuneración por hoja fijada en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 3°. El valor de las declaraciones rendidas fuera de proceso no podrá exceder de treinta pesos.
ARTÍCULO 4°. El valor de la notificación personal será hasta de veinte pesos.
ARTÍCULO 5°. Anualmente la Sala, el Juez o los varios Jueces en conjunto, cuando hubiere pluralidad de estos en el lugar, en una misma rama y categoría, individualizaran la trifa de copias, certificaciones, declaraciones fuera de proceso y notificaciones para su Despacho, con sujeción a los límites trazados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 6°. Copia de los valores máximos aquí establecidos y de la tarifa singular de este, a la vista del público.
ARTÍCULO 7°. El Secretario de cada Despacho judicial expedirá al interesado recibo del pago que este haga por concepto de certificaciones, copias, declaraciones fuera de proceso y notificaciones, e incorporará al expediente un ejemplar de él.
ARTÍCULO 8°. El Magistrado. Fiscal o Juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerados, o en cuantía superior al carácter legalmente establecido y el empleado subalterno que los cobre o reciba, incurran en causal de lama conducta, sancionada con la pérdida del cargo, decretada por el respectivo superior.
ARTÍCULO 9°. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.
(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1655 de 2021)
ARTÍCULO 10. Los Jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige desde su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de diciembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO HINESTROZA.