Concepto 330851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Condena Penal
Si la veeduría es una organización, la persona estará inhabilitada para ser veedor por haber sido condenado penalmente. En el caso que se encuentre inhabilitado, la personería deberá iniciar las gestiones jurídicas que considere pertinentes con el fin de solucionar la situación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Si la veeduría es una organización, la persona estará inhabilitada para ser veedor por haber sido condenado penalmente. En el caso que se encuentre inhabilitado, la personería deberá iniciar las gestiones jurídicas que considere pertinentes con el fin de solucionar la situación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000330851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000330851
Fecha: 08/09/2021 05:07:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. sea miembro de una Junta de Acción Comunal, Veedor o Edil. RAD. 20212060573472 del 10 de agosto de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que un ciudadano fue elegido por la ciudadanía del municipio de Mallama, Departamento de Nariño, como integrante del Comité de Veeduría Ciudadana MALLAMA 2050.
Una vez se realizó la correspondiente elección, se envía el acta de conformación del Comité de Veeduría Ciudadana MALLAMA 2050, por lo que el suscrito Personero Municipal de Mallama – Nariño, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 850 de 2003 procedió a su inscripción. Posteriormente, según su certificado de antecedentes, fue condenado a 12 de meses de prisión por el delito de Abuso de Confianza e inhabilitado por 5 años para contratar con el Estado; condena que produce sus efectos desde el 23 de junio de 2018 hasta el 22 de junio de 2023.
Con base en la información precedente, consulta si el citado ciudadano está incurso en causal de incompatibilidad o impedimento para continuar ejerciendo sus funciones como integrante del comité de veeduría ciudadana, y si está incurso en causal de incompatibilidad o impedimento, cual es la autoridad competente para excluirlo del comité de veeduría ciudadana y las implicaciones jurídicas para de índole administrativo o penal tiene por no haber informado a la ciudadanía que lo eligió que tenía la condena que se registra en certificado ordinario de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 850 de 2003, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, señaló en el artículo 1°:
" ARTÌCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.." (Subrayas fuera de texto)
“ARTÍCULO 2. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”
“ARTÍCULO 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.” (Se subraya).
De acuerdo con la Ley 850 de 2003, el objeto de las "veedurías ciudadanas" es la vigilancia de la gestión pública, de sus resultados y la prestación de los servicios públicos en todos los niveles territoriales y en aquellos ámbitos en que se empleen recursos públicos y pueden hacerlo en forma plural o a través de organizaciones.
En el artículo 2o del mismo ordenamiento, se indicó que las veedurías pueden ser constituidas a iniciativa de todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles.
Sobre los impedimentos para ser veedor, el artículo 19 ibídem, indica:
“ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.” (Se subraya).
De acuerdo con las normas en cita, las veedurías ciudadanas, son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por particulares. Pueden ser conformadas por ciudadanos
Sobre el particular, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero, con ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, en su concepto No, 1818 emitido el 17 de mayo de 2007 dentro del expediente con Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00027-00(1818)
“Precisamente, al referirse a esta norma, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de revisión C-292/03, manifestó:
< < El veedor, (...), no puede ser concebido como un ciudadano que está libre de todo control, pues en todo caso es responsable, políticamente, frente a los demás miembros de la veeduría a la que pertenezca, a la sociedad en general y al Estado. Interpretaciones aisladas llevarían a plantear que la norma se ocupa de un asunto que no le corresponde a una ley de este tipo, pues el establecimiento de sanciones no es objeto de este proyecto de ley. Pero como se vio anteriormente, una interpretación armónica permite descartar esta hermenéutica y lleva a concluir que la responsabilidad a que se refiere este artículo debe ser entendida en el marco del objeto de las veedurías. Esta responsabilidad, así como su entendimiento, operan sin perjuicio de eventuales conductas en las que incurra el veedor y sean objeto de otro tipo de regulación o de responsabilidad, por ejemplo, en materia penal, que ha de regirse según las normas pertinentes. Por lo anterior, esta disposición será declarada exequible>>.
Por otra parte, se observa respecto de las veedurías ciudadanas ejercidas por organizaciones civiles, conforme a la enumeración del artículo 2º de la ley 850, que éstas revisten, por lo general, la calidad de asociaciones de derecho privado, sin ánimo de lucro, en la medida en que concurren a la constitución de tales organizaciones, personas naturales y jurídicas privadas, para desarrollar actividades que no tienen un afán lucrativo o comercial sino altruista y benéfico y al ejercer la veeduría ciudadana, persiguen un objetivo de fiscalización de las entidades públicas, en beneficio de los intereses de la comunidad.”
Con base en los argumentos legales expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que, si la veeduría es una organización, la persona estará inhabilitada para ser veedor por haber sido condenado penalmente. En el caso que se encuentre inhabilitado, la personería deberá iniciar las gestiones jurídicas que considere pertinentes con el fin de solucionar la situación.
En atención a su interrogante relacionado con la eventual responsabilidad penal del veedor que no anunció sus antecedentes penales, le indico que este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para pronunciarse frente al tema, en consecuencia, no es procedente atender su interrogante.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4