Concepto 328521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
"Un servidor público, no se encuentra inhabilitado para participar en las Juntas de Acción Comunal por cuanto sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos y, en tal virtud, no se configura la prohibición constitucional de ejercer más de un empleo público."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000328521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000328521
Fecha: 07/09/2021 03:50:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de ser miembro de una Junta de Acción Comunal. RAD. 20212060570802 del 9 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo docente nombrada en provisionalidad, puede ser presidenta de una junta de acción comunal y celebrar contratos y convenios, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 127 de la Constitución Política, aplicable a todos los servidores públicos, determinan lo siguiente:
“ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).
La norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.
El mismo ordenamiento, en su artículo 128, indica:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
De acuerdo con lo anterior, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Esto significa que se debe determinar la calidad de los miembros de las Junta de Acción Comunal, con el objeto de analizar la configuración de la inhabilidad.
La Ley 743 de 2002, "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal", define la acción comunal en los siguientes términos:
“ARTICULO 8. Organismos de acción comunal:
Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.
La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
(…)
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;” (Se subraya).
De acuerdo con las normas en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por particulares. Al ser entes de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos. En tal virtud, la prohibición de tener más de dos empleos públicos o varias asignaciones el Tesoro Público, no se configuran.
No obstante, en caso de actuar como representante legal de la Junta de Acción Comunal, deberá atender la limitación descrita en el artículo 127 de la Carta, que prohíbe a todo servidor público suscribir contrato por sí o por interpuesta persona con una entidad del estado, de cualquier orden.
Con base en los argumentos legales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un servidor público, no se encuentra inhabilitado para participar en las Juntas de Acción Comunal por cuanto sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos y, en tal virtud, no se configura la prohibición constitucional de ejercer más de un empleo público.
Sin embargo, las labores que se adelanten en la Junta de Acción Comunal deberán efectuarse en horario diferente al que realiza como servidor público, pues una de las obligaciones de éste es destinar la totalidad del tiempo de la jornada a la realización de sus funciones.
Adicionalmente, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal, no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública, de cualquier orden, por la explícita prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4