Concepto 327871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
Para que se configure la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos se requiere; que se haya suscrito dentro de los deis meses anteriores a la fecha de elección; en interés propio o de terceros; que deban ejecutarse o cumplirse en la circunscripci´´on nacional conicide con cada una de las territoriales. De cumplirse todos los requsitos, se configuraría la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 179 constitucional
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000327871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000327871
Fecha: 07/09/2021 11:24:35 a.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Cuándo debe renunciar a su contrato una persona que aspira al Congreso de la República? Radicado 20212060593262 del 24 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por competencia a esta Dirección Jurídica, por parte del Consejo Nacional Electoral y mediante la cual consulta cuándo debe renunciar a su contrato una persona que aspira al Congreso de la República, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar sobre las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, que la Constitución Política, dispone:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, señala lo siguiente:
“ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).
Con respecto a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló:
“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:
"...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
Respecto del lugar de ejecución del contrato, se considera procedente acudir a lo que establece la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número: 23001-23-33-000-2015-00461-02 y ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, oportunidad en la que señaló:
“Para resolver, en relación con el requisito que aquí se estudia, tal como lo dispone la norma, lo que se debe verificar es el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato. Al respecto la Sala ha dicho:
“Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.”
Entonces, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse.
Para poder establecer el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato en este caso, es necesario revisar tanto los estudios previos de conveniencia y oportunidad como el contrato en su integridad -puesto que no tiene alguna cláusula que se refiera de manera concreta al lugar de ejecución
(…)”.
(Subrayado por fuera del texto original).
Por consiguiente, para que haya lugar a la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos en el caso consultado, se requiere:
Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.
1. Que se haya suscrito dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
2. En interés propio o de terceros.
3. Que deban ejecutarse o cumplirse en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, entendiendo que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales.
De cumplirse todos los requisitos expuestos, se configurará la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 179 constitucional.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, en caso de encontrarse que no se encuentra inhabilitado para aspirar al Congreso de la República, su contrato podría mantenerse hasta tanto sea elegido como Congresista, para así no incurrir en la inhabilidad sobreviniente de que trata el artículo 127 constitucional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4