Concepto 375911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones
Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
*20216000375911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000375911
Fecha: 13/10/2021 08:14:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Asignación de funciones. Radicado: 20219000627962 del 16 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que, a un empleado de carrera administrativa titular del cargo Conductor, Código 480, Grado1, le asignaron funciones, de recibir, entregar y gestionar documentos varios ante entidades públicas y privadas, de acuerdo con instrucciones del superior inmediato, sin prestar instrumentos necesarios para realizarlas, toda vez que no le suministran un vehículo oficial de la entidad, y debe incurrir en gastos de transportes público o realizar esta labor en su vehículo personal, consultando sobre la procedibilidad del cambio de sus funciones, teniendo en cuenta que el propósito general del cargo es conducir los vehículos del parque automotor de la entidad, y en el caso de la entrega de documentos quién debe asumir los gastos de transporte público ya que la entidad no cuenta con transporte oficial, me permito indicarle lo siguiente:
Respecto a la asignación de funciones, el Artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 20151, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.”
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”.
Por su parte, sobre el tema de asignación de funciones, es importante abordar sentencia2proferida la Corte Constitucional en la cual consideró lo siguiente, a saber:
“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera del texto original)
A partir de la norma y jurisprudencia citada, se colige que la asignación de funciones es procedente siempre y cuando obedezca a aquella situación administrativa en la cual se encuentre el empleado público que no genera vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, para lo cual el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad pero, dentro del contexto de las funciones para las cuales ha sido nombrado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuánto tiempo se pueden asignar las funciones adicionales a un empleado, ni cuántas funciones se le pueden asignar, siempre que no se desnaturalice el cargo que desempeña; así lo dispuso el Artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que no implica el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
Es importante aclarar que, de acuerdo a lo concluido en la sentencia citada en precedencia, la asignación de funciones debe referirse en todo caso a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que desempeña el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como es la situación administrativa de encargo.
1.Asi las cosas, y para dar respuesta a su tema objeto de consulta, además de las funciones establecidas en el Manual de Funciones y Competencia Laborales de la entidad para el empleo de conductor del cual es titular, es procedente que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que se ajusten a las fijadas para el nivel del cargo; si fuere lo contrario esto daría lugar a desnaturalizar la finalidad para el cual fue creado.
En relación con su segundo interrogante, es importante indicar que de acuerdo con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, frente a quien debe asumir los gastos de transporte público por la falta de transporte oficial en la entidad, se considera elevar su interrogante a la entidad empleadora o nominadora, por conocer de manera cierta su situación particular.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 18 de febrero de 2002, Referencia: expediente T-507135, MP Dr. Jaime Araujo Rentería.