Concepto 327361 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Junta Directiva ESE
El servidor público deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2003, que señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. En este orden de ideas, si bien no existe inhabilidad para que un empleado público haga parte de la junta directiva de una entidad estatal y en virtud de esta situación pueda recibir los honorarios por su participación en la misma, deberá tener en cuenta que como empleado público deberá dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones propias del empleo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000327361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000327361
Fecha: 07/09/2021 02:26:09 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el representante de los usuarios en la junta directiva de una Empresa Social del Estado posteriormente sea nombrada en provisionalidad en la alcaldía y continúe ejerciendo como representante de los usuarios y además de esto puede recibir pago por cada asistencia a las reuniones de junta directiva en las que participe? Radicado 20219000589322 del 20 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que el representante de los usuarios en la junta directiva de una Empresa Social del Estado posteriormente sea nombrada en provisionalidad en la alcaldía y continúe ejerciendo como representante de los usuarios y además de esto puede recibir pago por cada asistencia a las reuniones de junta directiva en las que participe, me permito informarle lo siguiente:
En cuanto a las prohibiciones establecidas para los miembros de las juntas directivas de una empresa social del Estado, es necesario inicialmente precisar lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, consagra respecto a la conformación de la junta directiva de las empresas sociales del estado:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
(…)”.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Conforme a lo anterior, la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada, entre otros, por un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas.
De otra parte, la Ley 1438 señala sobre las inhabilidades para los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, lo siguiente:
“ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.” (Subrayado fuera de texto).
Es así como, de acuerdo con lo señalado, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no pueden ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de sus parientes; prohibición que rige hasta por un año después de la dejación del cargo.
Como puede observarse no existe impedimento para que el miembro de una junta directiva se vincule como empleado público a otra entidad pública.
Ahora bien, respecto del impedimento para percibir los honorarios por asistencia a las reuniones de junta directiva de la ESE, tenemos que la Constitución Política, establece:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con las normas trascritas, debe decirse que no es posible percibir más de una “asignación” proveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. No obstante lo anterior, se exceptúan de dicha prohibición las asignaciones señaladas expresamente en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
Teniendo en cuenta lo señalado, podemos responder puntualmente sus interrogantes en los siguientes términos:
No existe impedimento legal para que el miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado sea vinculado posteriormente como empleado público en la Alcaldía Municipal y continúe siendo miembro de la junta directiva.
Permite la norma que un servidor público perciba, además de su asignación salarial, otra asignación proveniente del tesoro público, dentro de las que se encuentran los honorarios por asistencia a una junta directiva, señalando la disposición que en todo caso, no se podrá asistir a más de dos juntas; razón por la cual en el caso consultado no se encuentra impedimento para que como empleado público perciba los honorarios por su asistencia a las juntas de la ESE como representante de los usuarios.
No obstante lo señalado, el servidor público deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. En este orden de ideas, si bien no existe inhabilidad para que un empleado público haga parte de la junta directiva de una entidad estatal y en virtud de esta situación pueda recibir los honorarios por su participación en la misma, deberá tener en cuenta que como empleado público deberá dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones propias del empleo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
2. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.